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CE-1001-03- 15-000-2021-01293-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03- 15-000-2021-01293-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ. / PRESTACIONES PERIÓDICAS /

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela En primera medida, de los fundamentos de derecho expuestos en la presente acción de tutela es posible evidenciar que lo perseguido por el accionante es que se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Segunda confirmó la decisión de rechazar la demanda que presentó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, debido a que, posteriormente, el actor planteó solicitud de nulidad procesal, resuelta mediante auto de 11 de marzo de 2020 por la referida Corporación judicial, la Sala advierte que para el estudio de la inmediatez se tendrá este último proveído. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos del Consejo de Estado, se observa que la providencia de 11 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, fue notificada electrónicamente el 9 de julio de 2020 y por estado el 17 de ese mismo mes y año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2021, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como

término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedo visto en párrafos anteriores, el actor pretende que a través del medio de protección constitucional se ordene al Tribunal dictar una decisión favorable a sus intereses en el sentido de que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretende cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se ordenó disminuir el monto de su mesada pensional a 25 s.m.l.m.v. (…) Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió rechazar la demanda que solicitaba el reajuste de su mesada pensional, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono,

minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. (…) Ahora, pese a que no se planteó en el escrito de tutela, a efectos de establecer la inmediatez, la Sala no puede desconocer que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). Sobre el particular, es menester precisar que el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía en el mes de enero de 2021. Debido a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación 2 de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos

PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que el actor promoviera la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-0315-000-2021-01293-00 (AC)

Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL

REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL MÉNDEZ ARANGO contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL

CONSEJO DE ESTADO1.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Sección Segunda. 3 I.1.- La Solicitud El señor RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, actuado en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido el proveído de 2 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201402516-01. I.2.- Hechos Manifestó que prestó sus servicios al Estado durante 27 años, 11 meses y 22 días, durante los cuales estuvo vinculado a la Contraloría General de la República y a la Rama Judicial, siendo su último cargo desempeñado el de Magistrado titular de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se pensionó el 30 de septiembre de 1999. Refirió que mediante Resolución núm. 07090 de 19 de abril de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a su favor. Adujo que mediante Oficio núm. 20139901903901, de 15 de julio de 2013, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, le informó que dando cumplimiento a la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, su mesada pensional sería ajustada de manera automática 4 al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por superar el límite

de cuantía señalado en dicha providencia. Afirmó que inconforme con lo anterior, el 13 de junio de 2014, actuando en nombre propio, en su calidad de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que le correspondió el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02516-01 y por reparto en primera instancia a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, mediante proveído de 3 de febrero de 2016, inadmitió la demanda para que se precisaran con claridad las pretensiones de la misma. Señaló que el 19 de febrero de 2016 radicó memorial de subsanación, en el cual precisó que sus pretensiones iban encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo no escrito, que precedió al Oficio de 15 de julio de 2013, y del Auto ADP014918 de 15 de noviembre de 2013, expedidos por el Director de Pensiones y la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP3-, respectivamente, mediante los cuales se le disminuyó el monto de su mesada pensional de jubilación a 25 salarios mínimos mensuales vigente. Resaltó que pese a lo anterior, mediante proveído de 30 de marzo de 2017, el Tribunal rechazó la demanda bajo el argumento de que no fue corregida, por cuanto aún no había claridad sobre lo pretendido, así como tampoco se daban los 2 En adelante el Tribunal.

3 En adelante UGPP. 5 requisitos mínimos de forma para darle trámite, pues únicamente se habían reiterado los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo que interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda que, mediante auto de 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo, providencia contra la cual promovió solicitud de nulidad, la cual fue denegada a través de proveído de 11 de marzo de 2020, notificado el 9 de julio de 2020. Arguyó que el mismo día en el que presentó la demanda que le fue rechazada, esto es, el 13 de junio de 2014, en su condición de apoderado judicial de la señora STELLA JIMÉNEZ LEÓN, radicó una demanda con los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, que sí fue tramitada pese a que había señalado las mismas pretensiones y solicitado también la anulación del acto no escrito, mediante el cual se ordenó rebajar la mesada de la pensión de jubilación de aquella, acto que precedió al Oficio de 15 de julio de 2013. Explicó que en esta última demanda presentó como pretensión la anulación del acto administrativo contenido en el auto ADP015142 de 20 de noviembre de 2013, comunicado con el Oficio núm. UGPP 20137273744201 de 22 de noviembre de 2013; y que, además, las otras dos pretensiones que presentó en esa demanda fueron expresadas en palabras idénticas a las de la que promovió en nombre propio y que le fue rechazada.

Señaló que la demanda que presentó como apoderado de la señora JIMÉNEZ LEÓN fue fallada en primera instancia por el Tribunal mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró la nulidad del oficio núm. UGPP 6 20139901903581 de 15 de julio de 2013 (sic) y, como consecuencia de la anulación de dicho acto administrativo, se ordenó el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir con ocasión del ajuste automático establecido en la sentencia C-258 de 2013, que disminuyó el monto de sus mesadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expresó que la Sección Segunda al conocer del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión la revocó, mediante providencia de 30 de octubre de 2020, y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda presentada por la señora STELLA JIMÉNEZ LEÓN, lo cual pone de manifiesto que sí le dieron trámite a una demanda esencialmente igual a la que le fue rechazada. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al proferir la providencia de 2 de octubre de 2019, toda vez que a través de la misma se confirmó el rechazo de su demanda bajo el argumento de que le asistió razón al Tribunal al solicitarle que precisara sus pretensiones y el alcance de las mismas, específicamente las relacionadas con la existencia de un acto administrativo no escrito, desconociendo que en el escrito de subsanación se mantuvieron intactos

los argumentos que también fueron presentados en la demanda que presentó como apoderado de la señora STELLA JIMÉNEZ LEÓN, la cual sí fue tramitada en esos términos. Manifestó que las dos sentencias dictadas dentro del proceso de la señora JIMÉNEZ LEÓN, prueban que no fueron ciertas las afirmaciones realizadas en el 7 auto de 2 de octubre de 2019 y, que su demanda debió ser admitida, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, particularmente, con la obligación de expresar con precisión y claridad lo pretendido. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a no ser discriminado, a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, que: “[…] VII. EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO […] En este caso, y de conformidad con las particulares circunstancias del mismo, como persona natural cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados solicito que de inmediato sea ordenada la suspensión de los autos dictados el 29 de noviembre de 20194 y 11 de marzo de 2020 por estimar que dicha medida es necesaria para lograr la protección de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. La suspensión de la aplicación del “acto concreto” contenido en el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda que presenté para pedir el

restablecimiento de mi derecho a que no fuera rebajado el monto de la pensión de jubilación que me fuera reconocida, deberá notificársele inmediatamente a los dos integrantes de la subsección B de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “por el medio más expedito posible”. 4 Verificada la página web http://servicios.consejodeestado.gov.co se advierte que la única actuación registrada el 29 de noviembre de 2019 corresponde a la notificación por estado de la providencia de 2 de octubre de 2019 8 Al dictar el fallo con el que sea resuelta la solicitud de amparo constitucional deberá ordenársele a la susodicha subsección que admita la demanda que presenté para obtener el restablecimiento del derecho que me asiste a que mi pensión de jubilación no sea rebajada […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Segunda rindió informe en el cual manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la presente acción constitucional, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la misma. Sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a las providencias de 2 de octubre de 2019 y 11 de marzo de 2020, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraban ampliamente explicadas en la parte motiva de dichos proveídos. I.6.- Intervenciones I.6.1.- La UGPP, a través de su Subdirector de Defensa Judicial, manifestó que el escrito de tutela no demuestra cómo la autonomía del juez de la causa vulneró los

derechos del accionante. Sostuvo que de ninguno de los apartes del escrito de tutela, ni de las pruebas aportadas en el mismo, se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o inminente, que permita separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que la tutela es el mecanismo procedente en el presente caso. Adujo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente 9 de la causa, luego de haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley para el efecto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela

contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad

11 comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,

para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

vulnerado[11]. 12

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto las providencias de 2 de octubre de 2019 y 11 de marzo de 2020, mediante las cuales la Sección Segunda, respectivamente, confirmó la decisión de rechazar la demanda y denegó la solicitud de nulidad parcial planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-02516-01, promovido por el actor contra la UGPP.

El actor le atribuye a la Sección Segunda la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, resultaba improcedente la inadmisión y posterior rechazo de su demanda, por cuanto no podía ser de recibo el argumento de que le asistió razón al Tribunal al solicitarle que precisara sus pretensiones y el alcance de las mismas, específicamente las relacionadas con la existencia de un acto administrativo no escrito, pues en la misma fecha presentó otra demanda, con un texto exactamente igual, en calidad de apoderado de la señora STELLA JIMÉNEZ LEÓN, que sí fue admitida y tramitada en ambas instancias, lo cual probaba que no eran ciertas las afirmaciones realizadas en el auto de 2 de octubre de 2019 y que su demanda debió ser admitida. Indicó que la demanda que fue rechazada cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, particularmente, con la obligación de expresar con precisión y claridad lo pretendido. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala 13 Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. En primera medida, de los fundamentos de derecho expuestos en la presente acción de tutela es posible evidenciar que lo perseguido por el accionante es que se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Segunda confirmó la decisión de rechazar la demanda que presentó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, debido a que, posteriormente, el actor planteó solicitud de nulidad procesal, resuelta mediante auto de 11 de marzo de 20205 por la referida Corporación judicial, la Sala advierte que para el estudio de la inmediatez se tendrá este último proveído. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos del Consejo de Estado6, se observa que la providencia de 11 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, fue notificada electrónicamente el 9 de julio de 2020 y por estado el 17 de ese mismo mes y año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 5 de abril de 20217, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de

amparo. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y 5 Notificada electrónicamente el 9 de julio de 2020 y por estado el 17 de julio de 2020 6 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201402516 7 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202101293001100103 14 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20129, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo

de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Resaltado fuera de texto). 8 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de

tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debili

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