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CE-1001-03-15-000-2021-01295-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01295-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZSuspensión de términos por pandemia por COVID19 no operó para tutelas La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la providencia de 23 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada por estado el 24 de junio de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2021, esto es, transcurridos más de 10 meses, es decir, superados ampliamente los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) En efecto, es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). (…) Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de

2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se restringió el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. (…) Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, entre otros. (…) Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico. (…) La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que si el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al

acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio del 2020. (…) De igual manera, si se contabiliza el requisito de inmediatez a partir de tal fecha, este no se cumple, pues se repite, la parte actora hizo uso de la acción de tutela hasta el 5 de abril de 2021, esto es, más de 10 meses después.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01295-00(AC)

Actor: TERESA DE JESÚS VARGAS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1, por estimar que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud Las señoras TERESA DE JESÚS VARGAS y CLAUDIA CRISTINA SANABRIA VARGAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción

de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal, al haber proferido la sentencia de 23 de junio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-0001301. I.2 Hechos Indicaron que el 18 de febrero de 2001, el señor MARIO HERNÁN SANABRIA VARGAS (q.e.p.d.), fue víctima de lesiones personales causadas como consecuencia de un accidente de tránsito en el que colisionaron la motocicleta de placa AGS 62, de la cual era pasajero, y el microbús de placa UQT121, afiliado a la empresa de transporte CONTRANSCOL. Que, de conformidad con la historia clínica, se ordenó realizar un procedimiento quirúrgico con osteosíntesis al mencionado ciudadano en la CLÍNICA DE LOS ANDES, por la fractura cerrada de fémur derecho; y que como medida provisional mientras se realizaba dicha cirugía, se efectuó por parte del médico ortopedista EFRAÍN AMEZQUITA BERNAL una tracción cutánea. Mencionaron que la intervención quirúrgica que era de carácter urgente no se pudo realizar de forma inmediata, debido a que el galeno AMEZQUITA BERNAL únicamente ordenó la tracción, la cual ejecutó, a su juicio, de manera errónea. Adujeron que el señor SANABRIA VARGAS (q.e.p.d.) no respondió adecuadamente al tratamiento realizado; y que el 20 de febrero de 2001 presentó

asistolia y fibrilación ventricular, lo que terminó ocasionándole la muerte. 1 En adelante el Tribunal. Indicaron que debido a las circunstancias que rodearon el deceso del señor SANABRIA VARGAS (q.e.p.d.), su padre, el señor GEREMÍAS SANABRIA PÁEZ, presentó denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,2 por la presunta comisión de un homicidio culposo, que correspondió a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE TUNJA3, quien mediante proveído de 6 de abril de 2001 avocó conocimiento y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas las indagatorias a los señores PLINIO JACOBO MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN y MIGUEL ÁNGEL FAGUA CIPAMOCHA, como conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Sostuvieron que a través de la Resolución núm. 016 de 20 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional formuló la acusación contra los señores MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN y FAGUA CIPAMOCHA, por el homicidio culposo del señor SANABRIA VARGAS (q.e.p.d), por lo que ordenó enviar el expediente a los juzgados penales del circuito judicial de Tunja, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal de dicho Circuito4 y se tramitó bajo el expediente identificado con el número único de radicación 2004-00151-01. Informaron que el mencionado Despacho Judicial profirió sentencia absolutoria el 27 de marzo de 20095 y compulsó copias a la FISCALÍA GENERAL para que

conociera de la actuación llevada a cabo por el médico ortopedista ERFAÍN AMEZQUITA BERNAL por el homicidio culposo del señor SANABRIA VARGAS (q.e.p.d.). Manifestaron que ante la inactividad del Juzgado en el cumplimiento de los numerales segundo y tercero de dicha providencia, el señor SANABRIA PÁEZ elevó una petición para que se diera cumplimiento a lo allí ordenado; y que el 28 de octubre de 2011, el mencionado Despacho Judicial compulsó las copias respectivas ante la FISCALÍA GENERAL; sin embargo, entre el fallo que ordenó la compulsa de copias y el envío de estas, transcurrieron 2 años y 9 meses, sin que dicha autoridad judicial realizara las actuaciones a las que estaba obligado. Adujeron que el 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía Diecisiete Seccional delegada ante los juzgados del Circuito de Tunja, expidió resolución inhibitoria por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Indicaron que junto con el señor SANABRIA PÁEZ promovieron demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL6 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la cual fue identificada con el número único de radicación 15-001-33-33-012-2014-00013-01 y le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de

2 En adelante Fiscalía General. 3 En adelante Fiscalía Seccional. 4 En adelante Juzgado. 5 “[…] PRIMERO.- ABSOLVER a PLINIO JACOBO MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN C.C. No: 7.177.396 de Tunja y a MIGUEL ÁNGEL FAGUA CIPAMOCHA C.C. 79.736.305 de Santa Fé de Bogotá, del delito de homicidio, de que trata el libro segundo, título primero, capítulo segundo, artículo 109 y capítulo tercero, de la Ley 599 de 2000, por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2001, en los que perdió la vida MARIO HERNÁN

SANABRIA VARGAS.

SEGUNDO.- ORDENAR se expidan copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que conozcan de la actuación del médico ortopedista EFRAÍN AMAEZQUITA BERNAL, por el homicidio culposo ocurrido el 18 de febrero de 2001, de MARIO HERNÁN SANABRIA VARGAS. TERCERO.- ORDENAR se expidan copias ante el Tribunal de Ética Médica, a fin de que conozcan de la actuación del médico ortopedista EFRAÍN AMAEZQUITA BERNAL por el homicidio culposo ocurrido el 18 de febrero de 2001, de MARIO HERNÁN SANABRIA VARGAS. 6 En adelante Rama Judicial. Tunja7 que, mediante sentencia de 24 de agosto de 20158, accedió a las pretensiones de la demanda. Señalaron que contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, a través de providencia de 23 de

junio de 20209, revocó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Indicaron que si bien existió un retraso en la interposición de la presente solicitud de tutela, el mismo se debió a la influencia del virus COVID-19, puesto que no contaban con medios de transporte o comunicación que permitieran una adecuada asesoría y consulta en relación con los derechos que le fueron conculcados. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de las actoras, en el presente caso el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que: i) las actuaciones judiciales desplegadas al interior del proceso penal llevado a cabo por el homicidio culposo sobre la vida del señor SANABRIA VARGAS (q.e.p.d.) fueron realizadas por fuera de los plazos razonables que el legislador empleó para la resolución de cada una de las situaciones que se plantearon en el mencionado proceso, las cuales llevaron a que prescribiera la conducta, dejándolas como víctimas sin materialización de sus derechos; y ii) aplicó indebidamente la teoría de la pérdida de oportunidad, puesto que era preciso situarse en los hechos, para de esta manera identificar de qué manera las omisiones llevadas a cabo por las autoridades administrativas provocaron la lesión o daño que se les endilgó10. I.4. Pretensiones Las actoras solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: 7 En adelante Juzgado 12 Administrativo. 8 “[…] PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA las excepciones denominadas "FALTA DE CAUSA PARA

DEMANDAR" y "HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO" propuestas por elapoderado de la entidad demandada - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO." DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los señores GEREMÍAS SANABRIA PÁEZ, TERESA DE JESÚS VARGAS Y CLAUDIA CRISTINA SANABRIA VARGAS, señalados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO." CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores GEREMÍAS SANABRIA PÁEZ, TERESA DE JESÚS VARGAS Y CLAUDIA CRISTINA SANABRIA VARGAS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad a la que se trizo referencia en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO." CONDENAR a la NACION "- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores GEREMÍAS SANABRIA PÁEZ, TERESA DE JESÚS VARGAS Y CLAUDIA CRISTINA SANABRIA VARGAS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, para cada uno, a título de perjuicios morales. […]”. 9 “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), y en su lugar se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 10 Si bien las actoras alegaron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, no explicaron cuáles sentencias habían sido desconocidas por dicha autoridad judicial. “[…] PRIMERO: TUTELAR; El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 y así como el contenido del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO 1, - integrada por los Magistrados ARCINIEGAS TRIANA, CIFUENTES ORTIZ Y AFANADOR GARCIA, violaron los artículos 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO 1, -integrada por los Magistrados ARCINIEGAS TRIANA, CIFUENTES ORTIZ Y AFANADOR GARCÍA, el día veintitrés (23) de junio de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y a la reparación integral.

CUARTO: DECRETAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -

SALA DE DECISIÓN NO 1, -integrada por los Magistrados ARCINIEGAS TRIANA, CIFUENTES ORTIZ Y AFANADOR GARCÍA. Que reconozca el derecho que tiene mi poderdante. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto, en su criterio, ha resuelto los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, dando correcta aplicación a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en la materia. Refirió que aunque en el escrito de tutela las actoras insistieron en que se había aplicado de manera errónea la teoría de la pérdida de oportunidad, si perseguían una indemnización de ese tipo de daño, era deber de los demandantes acreditarlo, es decir, demostrar que, en efecto, contaban con altas probabilidades de éxito de ser beneficiarios de la indemnización dentro del proceso penal al constituirse como parte civil. Manifestó que en ningún momento desconoció el carácter autónomo y cierto de dicha tipología de perjuicio, puesto que a la conclusión que se llegó fue la ausencia de certeza en el caso concreto, lo cual en nada desnaturaliza la concepción del perjuicio. Sostuvo que, a su juicio, la presente acción de tutela busca reabrir un debate que ya fue estudiado en su momento; y que la parte actora no alegó que a los medios de prueba se haya dado un valor distinto al que correspondía conforme a su contenido o que la valoración efectuada atentara contra los principios que rigen la

valoración libre y racional de la prueba. I.6. Intervinientes I.6.1La Fiscalía General solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Mencionó que la parte actora no precisó en qué defectos específicos incurrió la sentencia objeto de controversia ni tampoco los sustentó; y que la providencia proferida por el Tribunal se ajustó a los criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional. Adujo que la presente acción de tutela no fue ejercida de forma oportuna, toda vez que la providencia que se cuestiona fue notificada el 23 de junio de 2020, por lo que la solicitud de amparo habría sido presentada diez meses después, lo que permitiría concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que

proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2020, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201400013-01, promovido por la parte actora contra la FISCALÍA GENERAL y la

RAMA JUDICIAL.

Las accionantes le atribuyen al Tribunal la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, al proferir la providencia censurada dicha autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que: i) las actuaciones judiciales desplegadas al interior del proceso penal llevado a cabo por el homicidio culposo sobre la vida del señor SANABRIA VARGAS (q.e.p.d.) fueron realizadas por fuera de los plazos razonables que el legislador empleó para la resolución de cada una de las situaciones que se plantearon en el mencionado proceso, las cuales llevaron a que prescribiera la conducta penal, dejándolas como víctimas sin materialización de sus derechos; y ii) aplicó indebidamente la teoría de la pérdida de oportunidad, puesto que era preciso situarse en los hechos, para de esta manera identificar de qué manera las omisiones llevadas a cabo por

las autoridades administrativas provocaron la lesión o daño que se les endilgó11. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de 11 Si bien las actoras alegaron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, no explicaron cuáles sentencias habían sido desconocidas por dicha autoridad judicial. manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”12. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el

otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que13: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo14: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho

12 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la

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