CE-1001-03-15-000-2021-01296-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01296-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA – Incumplimiento de los requisitos / ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se remitió el expediente en medio digital al superior jerárquico Como cuestión previa, se advierte que la intervención del abogado [A.S. C.], quien indica actuar como agente oficioso de la señora [C.H.], no será tenida en cuenta, toda vez que aquel no acreditó, ni manifestó la razón por la cual intervenía en esa calidad, así como tampoco allegó poder que lo habilitara para actuar como apoderado de la accionante. (…) La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. En el presente caso, frente a las pretensiones elevadas por la señora [C.H.], las cuales van encaminadas a que se envíe el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-23-33-007-2017-00139-00), que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Palmira, al superior jerárquico, para que éste
estudie el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, se advierte que, actualmente, carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto del material probatorio aportado al proceso, se observa que la Secretaría del Tribunal accionado, el 22 de abril del presente año, en cumplimiento del auto de 25 de noviembre de 2020, envió el expediente al Consejo de Estado, a efectos de que se resuelva el recurso de apelación. Aunado a lo anterior se encuentra que, en relación con el segundo recurso de apelación, la autoridad judicial accionada declaró su improcedencia, mediante auto del 21 de abril de 2021, decisión que, a su vez, fue notificada por estado. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya envió a través de medio digital el expediente al superior jerárquico para que aquel resuelva el recurso de apelación promovido por la parte demandante dentro del proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01296-00 (AC)
Actor: Celmira Herrera López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETOHecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Celmira Herrera López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de marzo 2021, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Celmira Herrera López interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al incurrir en mora judicial injustificada, por no haber enviado al superior jerárquico el recurso de apelación que presentó contra la providencia que declaró inepta la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-23-33-007-2017-00139-00), que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Palmira. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Se ORDENE TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE la remisión del expediente Ante H CONSEJO DE ESTADO superior jerárquico. 2. solicito a H CONSEJO DE ESTADO se evalué y estudien los recursos de APELACION presentado contra la decisión De TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE que rechazo mi demanda y se ORDENE TOMAR UNA DECISION DE FONDO al H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE TENIENDO ENCUENTA LAS RESOLUCIONES emitidas por SECRETARIA DE EDUCACION DE PALMIRA que negaron mi pensión APORTADAS DURANTE LA PRIMERA INSTANCIA >> 2. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que3: 3.1.- El 2 de diciembre de 2012, la señora Celmira Herrera López, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Palmira, con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones que negaron su pensión de jubilación y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara dicha prestación. 3.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle de cauca, corporación que, mediante auto de 30 de mayo de 2019, advirtió que los actos administrativos que la parte actora había acusado no resultaban ser enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de actos de trámite, ilustrativos e informativos que no ponían fin a la actuación administrativa, por no haber resuelto de fondo la petición de la parte demandante - reconocimiento de su pensión de jubilación-, encontrándose en consecuencia en presencia de una eventual inepta demanda por falta de requisitos formales. 3.3.- Por lo anterior, consideró que el querer de la señora Celmira Herrera López era demandar en últimas el acto que le negó su derecho, por lo que el despacho le dio la oportunidad para subsanar el defecto de su demanda y, en ese sentido, le concedió el término para que encaminará el contradictorio únicamente a la declaratoria de nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no resolver de fondo la petición con fecha de 14 de mayo de 2012; no obstante, la parte demandante no subsanó dicho yerro.
3.4.- En virtud de lo anterior, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, por “falta de requisitos formales al no atacar el acto definitivo que resolvió la situación particular de la actora, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes”. 3.5.- Inconforme con la anterior decisión, el 23 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la señora Celmira Herrera presentó recurso de reposición, en el que solicitó que se revocara el auto de 9 de octubre de ese año. 3.6.- A través de proveído de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, y lo adecuó al de apelación por ser el procedente, al tiempo de ordenar remitir de manera digital el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Dicha decisión fue notificada por estado el 11 de diciembre siguiente. 3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 3 3.7.- El 18 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante envió memorial en el que indicó “manifiesto al H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE PRESENTO RECURSO DE APELACION ANTE H CONSEJO DE ESTADO, AUTO INTERL 279 que adecuo RECURSO DE REPOSICION AL DE APELACION notificado por estado electrónico del 12 /11 /2020…..y auto del
auto de 23 de octubre de 2020 TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE”. 3.8.- El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición que la parte demandante presentó contra los autos de 9 de octubre y 25 de noviembre de 2020, rechazándolo por improcedente. 3.9.- La señora Celmira Herrera indica que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha tomado una decisión de fondo “remitiendo el proceso al Consejo de Estado”,
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- Esta Sala, por obra de auto del 8 de abril del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la accionada. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secretaría4 5.- Una vez revisado el expediente concluyó lo siguiente: <<El 25 de noviembre de 2020, el Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS profirió auto en el cual dispuso “1. ADECÚESE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto interlocutorio No. 254 del 9 de octubre de 2020, al de apelación.2. CONCÉDASE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
la parte demandante en contra del auto interlocutorio No. 254 del 9 de octubre de 2020. 3.Por Secretaría, REMÍTASE el expediente digital de manera inmediata a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia”. Providencia notificada el 11 de diciembre de 2020 por estados. Dentro de la ejecutoria, el día 18 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la señora Celmira Herrera López presenta un escrito que titula “ASUNTO :RECURSO DE APELACION ANTE H CONSEJO DE ESTADO AUTO DEL 26 DEL NOVIEMBRE 2020, AUTO INTER 279 12/11 /2020 DEL 2020” Cordial saludo Obrando en mi condición reconocida en este proceso ALEXIS SUAREZ CARDONA abogado en ejercicio e identificado a pie de firma, manifiesto al H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE PRESENTO RECURSO DE APELACION ANTE H CONSEJO D E ESTADO , AUTO INTERL 279 que adecuo RECURSO DE REPOSICION AL DE PELACION notificado por estado electrónico del 12 /11 /2020.....y auto del auto de 23 de octubre de 2020 TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE(…) (Subrayado fuera de texto). 4 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviada el 22 de abril de 2021. 4 Atendiendo esa petición la Secretaría de Impulso el día 21 de enero de 2021 realiza la constancia respectiva y pasa el proceso al módulo de Sustanciación a efectos se pronuncie respecto a ese nuevo recurso de apelación, expediente que
fue repartido a un colaborador de dicha dependencia, quien a su vez sin dejar constancia en el expediente, lo devolvió a esta secretaria señalando que no existía constancia de paso a Despacho, sin verificar que la misma ya hacia parte del expediente digital que se encuentra en Sharepoint. Ahora bien, no existe certeza de la fecha ni a quien fue entregado en esta secretaria por la misma razón que no se ninguna constancia de esa circunstancia. Advertida esta situación, se pasa al Despacho quien inmediatamente se pronunció sobre dicho recurso, declarando su improcedencia mediante auto del 21 de abril de 2021 el que fue notificado por estado el día de hoy. En ese sentido, se procedió a remitir el recurso de apelación inicialmente concedido al Consejo de Estado para su decisión>>. (ii) Alexis Suárez Cardona5 6.- Manifestó que, actuando como agente oficioso, solicita la protección de los derechos fundamentales de la señora Celmira Herrera. 6.1.- Adujo que solicitó información al tribunal accionado en reiteradas ocasiones vía telefónica y por correo electrónico, sobre el primer recurso que interpuso, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual consideró que el mismo no había sido remitido al Consejo de Estado y, por tal motivo, presentó adecuación del recurso para atacar el auto que rechaza la demanda. Por esto, aclara que no presentó otro recurso de apelación, como lo consideró el tribunal accionado, sino que adecuó y adicionó el que ya había interpuesto. 6.2.- Por lo anterior, solicitó que se declare “incongruente” el auto de 21 de abril del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a
través del cual se declara improcedente el segundo recurso que envió.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se 5 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviados a través de correo electrónico el 23 de abril de 2021. 5 supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho
superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>6
D. Análisis del caso concreto 8.- Como cuestión previa, se advierte que la intervención del abogado Alexis Suárez Cardona, quien indica actuar como agente oficioso de la señora Celmira Herrera, no será tenida en cuenta, toda vez que aquel no acreditó, ni manifestó la razón por la cual intervenía en esa calidad7, así como tampoco allegó poder que lo habilitara para actuar como apoderado de la accionante. 9.- En el presente caso, frente a las pretensiones elevadas por la señora Celmira Herrera, las cuales van encaminadas a que se envíe el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-23-33-007-2017-00139-00), que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Palmira, al superior
jerárquico, para que éste estudie el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, se advierte que, actualmente, carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-004 /2013, T-342/2018, T-072/2019, entre otras “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”. 6 9.1.- Lo anterior, por cuanto del material probatorio aportado al proceso, se observa que la Secretaría del Tribunal accionado, el 22 de abril del presente año8, en cumplimiento del auto de 25 de noviembre de 2020, envió el expediente al Consejo de Estado, a efectos de que se resuelva el recurso de
apelación. 9.2. Aunado a lo anterior se encuentra que, en relación con el segundo recurso de apelación, la autoridad judicial accionada declaró su improcedencia, mediante auto del 21 de abril de 2021, decisión que, a su vez, fue notificada por estado. 10.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya envió a través de medio digital el expediente al superior jerárquico para que aquel resuelva el recurso de apelación promovido por la parte demandante dentro del proceso ordinario. 11.- Sin perjuicio de lo anterior, reprocha la Sala en esta oportunidad, que la utilización del mecanismo de tutela no responda a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, sin duda, ausentes en el trámite impulsado, pues a la vez que tal medio tuitivo tiene un objeto definido, su utilización no puede conllevar a una finalidad distinta a la realización de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido, a partir de
una gestión proba y eficiente de quien tiene a su cargo la representación de los intereses de un particular como su apoderado. 12.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 8 Prueba visible en el expediente digital en préstamo. 7 TERCERO. -De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
9Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 8