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CE-1001-03-15-000-2021-01306-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01306-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Respuesta a la solicitud El tutelante deprecó de la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura información concerniente a las convocatorias 22 de 2013 y 27 de 2018 efectuadas con el propósito de proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, (…) se observa que, por conducto de oficio (…) la autoridad accionada le suministró respuesta al actor (…) la Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01306-00(AC)

Actor: ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Arley Méndez de la Rosa contra la señora directora de la unidad de administración de la carrera

judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Arley Méndez de la Rosa, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora

directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada, «[…] dentro de las 48 horas siguientes[,] […] [dar] respuesta de fondo, congruente y completa a la […] solicitud […] elevada […] el pasado 30 de enero de 2021 al correo electrónico institucional carjud@cendoj.ramajudicial.gov.com que administra el CENDOJ». 1 Hechos1. Relata el accionante que se inscribió en las convocatorias 22 y 27 adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdos PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 y PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y presentó las pruebas de conocimientos correspondientes a cada una de ellas. Que el 30 de enero de 2021 envió «[…] al correo electrónico institucional de la Unidad de Carrera Judicial que administra el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, [escrito en el] que solicitó [dilucidar] […] algunos aspectos relacionados con las [mencionadas] convocatorias […]», frente a lo cual hasta la fecha de

presentación de esta acción no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de abril de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la

señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura indica que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, «[…] por medio del oficio CJO21-374 de 12 de febrero de 2021, se resolvieron las inquietudes [formuladas] por el peticionario de forma específica, [el cual] […] le fue remitido a través de correo electrónico […]». Que el «[…] buzón electrónico mediante el cual [se] efectuó la petición […] fue identificado por el servidor de […] la Rama Judicial […] [como] de SPAM (correos no deseados o publicidad), [lo que] […] generó un bloqueo de la cuenta, por [ende], no permitió el envío de la respuesta», sin embargo, una vez solucionado dicho inconveniente por parte del área técnica de ese organismo, se remitió nuevamente el aludido oficio al actor el 13 de abril del presente año.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de

2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por

la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que

originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se destaca: a) Petición formulada por correo electrónico el 30 de enero de 2021, dirigida a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a obtener lo siguiente:

1. Se informe si en las convocatorias 22 y 27, se ordenó el retiro de preguntas de los cuestionarios formulados a los aspirantes a cargos de

carrera de Magistrado de Tribunal Administrativo. En caso afirmativo, cuáles preguntas fueron retiradas en una y otra convocatoria y, cuáles fueron las causas de su retiro.

2. En caso de ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, se indique ¿cuál fue la decisión que adoptó la autoridad del concurso en una y otra convocatoria como solución al retiro de preguntas?

En concreto, se pide se responda, si se ordenó, sí o no, asignar puntaje a los participantes por cada una de las preguntas retiradas.

3. En el evento de haberse retirado o excluido preguntas en las convocatorias 22 y 27, se pide se indique ¿existe un documento, informe técnico, acta o resolución donde se haga constar el análisis de las razones por las cuales, se decidió en una y otra convocatoria el retiro de preguntas y la solución dada? lo anterior, de cara a la asignación o no, de puntaje a los competidores. En caso afirmativo, se solicita se expida copia de tales documentos, informes, actas o resoluciones.

7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 4. ¿[…] se revele si la decisión de asignación o no de puntaje a todos los participantes, incidió o no, afectó o no, los puntajes totales de los aspirantes? ¿Así mismo, si se alteraron o no, las fórmulas y los parámetros de calificación? ¿En caso negativo, cuál o cuáles fueron los ajustes que se hicieron necesarios para que no se alteraran las fórmulas y parámetros iniciales y, finalmente sí, de la determinación adoptada se dispuso su comunicación, publicación o notificación a los participantes, en caso afirmativo a través de qué medio? […] 5. […] se indique, para cada una de las convocatorias en mención (22 y 27), se responda: i) el número de personas inscritas para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, ii) el número de personas que no se presentaron o que fueron declaradas ausentes a

presentar la prueba de conocimientos, iii) el número de aspirantes que aprobaron el examen en una y otra convocatoria para éstos cargos y en esta especialidad y, finalmente iv) de los que asumieron la prueba, el número de personas que no la aprobó.

6. Se pide que se indique de manera clara, precisa y de fondo, cuántas respuestas acertadas obtuvieron los competidores que aprobaron la prueba de conocimiento (sin indicar sus nombres y su identificación) y cuántas respuestas acertadas obtuve como acertadas en la convocatoria 22.

7. Finalmente se […] realice un paralelo de las respuestas marcadas por el suscrito y las claves correctas para las siguientes preguntas aplicadas a los aspirantes a cargo de magistrado de tribunal administrativo en la convocatoria 22 y, cuál es la clave correcta y los fundamentos de asignación de clave correcta respecto de las siguientes preguntas: 2, 10, 26, 31, 34, 51, 63, 67, 89, 90, 95 y 97. b) Oficio CJO21-374 de 12 de febrero de 2021, mediante el cual la autoridad accionada otorga respuesta de la petición citada en precedencia al actor, así: Inquietudes relacionadas con la Convocatoria 22: Respecto del retiro de preguntas, se transcribe el aparte correspondiente del oficio CJO19-5945 de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual, ya se le había dado respuesta a la misma petición, y que fue enviada a su correo electrónico el mismo día: […] De conformidad con lo descrito anteriormente se concluye que para el

cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo fueron excluidas 5 preguntas las n[ú]mero 11, 14, 16, 22 y 42, antes de la calificación de las pruebas, por cuanto el índice de desempeño fue bajo, es decir que fueron respondidas por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras razones. Ahora bien, las preguntas que fueron retiradas no fueron calificadas. 5 […] Frente a la otra información requerida se [advierte] que 1703 aspirantes, se inscribieron al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, dentro de la convocatoria 22, 1378 fueron admitidos, de l[o]s cuales 1044 presentaron las pruebas de conocimiento, aprobando 35. El número de preguntas que debía contestar un concursante para pasar las pruebas de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo depende del puntaje estándar en relación directa con el número de preguntas contestadas correctamente por el concursante (puntuación directa o puntaje bruto), pero además establece una comparación entre el desempeño de la persona con relación a su grupo de referencia (personas que aspiraron al mismo cargo en la misma especialidad). En estas condiciones, el puntaje estándar NO es el número de preguntas que contestó correctamente el concursante, como se le ha señalado. Respecto del número de preguntas acertadas por usted; y de realizar un cotejo de las respuestas marcadas por usted y las claves correctas; y se le indiquen los fundamentos de dichas claves en las preguntas 2,

10, 26, 31, 34, 51, 63, 67, 89, 90, 95 y 97, es preciso señalar que esta Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no posee los cuadernillos ni hojas de respuesta, y que la empresa Thomas Greg & Sons es responsable de la seguridad de las mismas, y sobre ellas existe cadena de custodia dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación; Fiscalía 56 Seccional de Bogotá dentro del proceso radicado 1100160000882014400026, razón por lo que no es posible acceder a esta solicitud. […] Inquietudes relacionadas frente a la convocatoria 27: Frente a sus peticiones relacionadas con la Convocatoria 27, las cuales ha reiterado en varias ocasiones, se informa que fueron atendidas mediante el oficio CJO19-5945 de 30 de septiembre de 2019. Se informa que, una vez aplicadas las pruebas el 2 de diciembre de 2018, la Universidad Nacional de Colombia remitió los resultados de las calificaciones para que fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Posterior a la jornada de exhibición de los documentos del examen, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar que se presentó un error de diagramación al momento de realizar la calificación, por lo cual se revisaron las preguntas objetadas por los concursantes, evidenciando inconsistencias, razón por la cual se propuso al Consejo Superior de la Judicatura se corrigiera la actuación administrativa y se volvieran a calificar las pruebas.

A pesar de lo expuesto, no fue solucionada la problemática, dado que, por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, se continuaron 6 encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las preguntas. […] Teniendo en cuenta los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, de conformidad con el concepto técnico, que denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes, se generó como respuesta la necesidad de repetir la prueba y de esta manera subsanar tal falencia, asumiendo ésta los costos de ello. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende practicar nuevamente el examen. En este sentido ordenó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. En consecuencia, se informa que al haber participado en el concurso de méritos será citado a través de la página web de la Rama Judicial a la nueva presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, la cual se debe realizar en una misma sesión en igualdad

de condiciones para todos, por lo que pierden fundamento las posibles decisiones administrativas adoptadas frente a supuestos fácticos que desaparecieron. c) Correo electrónico de 12 de febrero de 2021, por cuyo conducto la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió el oficio relacionado en letra anterior al tutelante a la dirección electrónica arleymendezdelarosa@yahoo.es., el cual fue rechazado con la observación «Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje». d) Mensaje de datos enviado el 13 de abril del año en curso al buzón electrónico del accionante con asunto «Petición de información convocatorias 22 y 27». Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha dado respuesta a su solicitud de 30 de enero de 2021, lo que quebranta su garantía superior de petición; no obstante, la autoridad accionada aduce que dicho pedimento fue atendido de fondo con oficio CJO21-374 de 12 de febrero de 2021, el cual se le envió al demandante en la misma fecha de su emisión (de manera fallida) y luego el 13 de abril siguiente (con éxito) al correo electrónico arleymendezdelarosa@yahoo.es, aportado por aquel para tal efecto. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 30 de enero de 7 2021 el tutelante deprecó de la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura información concerniente a

las convocatorias 22 de 2013 y 27 de 2018 efectuadas con el propósito de proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, en particular, sobre el retiro de preguntas de los cuestionarios de las respectivas pruebas de conocimientos; la incidencia de dicha exclusión en el puntaje de los participantes; las personas que se inscribieron para el cargo de magistrado de tribunal administrativo; y las respuestas acertadas que debían tenerse para aprobar el examen de conocimientos. Al respecto, se observa que, por conducto de oficio CJO21-374 de 12 de febrero de 2021, la autoridad accionada le suministró respuesta al actor en la que le indicaba, en lo atañedero a la convocatoria 22 de 2013, entre otras cosas, cuántas y cuáles preguntas8 fueron retiradas antes de la calificación de la prueba, situación que no incidió en el puntaje obtenido por los participantes; que el procedimiento de eliminación de preguntas se les informó a través de la Resolución CJRES15-252 de 24 de septiembre de 20159; que para el cargo de magistrado de tribunal administrativo de las 1703 personas inscritas, 1378 fueron admitidas, 1044 presentaron las pruebas de conocimientos y únicamente 35 obtuvieron puntaje aprobatorio; y que el número de preguntas que se debían contestar para superar el examen de conocimientos depende de las respuestas de los demás concursantes. Por otra parte, en lo atinente a la convocatoria 27 de 2018, se le señaló que, con ocasión de las reclamaciones presentadas por los participantes del concurso y de la jornada de exhibición del material, se evidenciaron errores en el componente de

evaluación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas aplicadas el 2 de diciembre de 2018, razón por la cual se hizo necesaria una recalificación, sin embargo, esta no solucionó de fondo la anterior situación, puesto que con posterioridad se advirtieron nuevas falencias que dieron lugar a la realización de otro examen, al cual será citado a través de la página electrónica de la Rama Judicial. En ese contexto, la Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que ya se dio respuesta de fondo a la petición formulada por el tutelante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir 8 «[…] para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo fueron excluidas 5 preguntas las n[ú]mero 11, 14, 16, 22 y 42, antes de la calificación de las pruebas, por cuanto el índice de desempeño fue bajo, es decir que fueron respondidas por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras razones». 9 «“Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de

conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de [f]uncionarios de la Rama Judicial”». 8 el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Arley Méndez de la Rosa, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 9

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