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CE-1001-03-15-000-2021-01321-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01321-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Emitidos por las Corte Suprema de Justicia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT – No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo [L]a Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados, principalmente, porque no se advierte que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la tutela Nro. 11001-02-03-000-202000045-00/01, hayan actuado con fraude al proferir las Sentencias de tutela de 23 de enero y 4 de marzo de 2020. (…) Por el contrario, lo observado es que dichas autoridades judiciales se pronunciaron sobre los reproches elaborados por el accionante. Sin embargo, tras estudiar las providencias controvertidas, tales Salas de Casación concluyeron que los jueces del proceso verbal no incurrieron en ningún defecto que ameritara a dejar sin efectos las sentencias atacadas. (…) No se observa, entonces, indicio alguno de que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia hayan proferido las sentencias de tutela controvertidas como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso. (…) Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la

decisión inicial del juez constitucional, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REVISIÓN EVENTUAL – Facultad discrecional para la selección de fallos de tutela / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Presupuestos [A]l estudiar los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, la Sala considera que en el asunto bajo examen la Corte Constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) La razón obedece a que el escrito de selección se tramitó de conformidad con el marco normativo antes descrito, ya que el asunto fue radicado debidamente, se diligenció el formato de reseña esquemática, se envió a la Sala de Selección Nro. 6 conformada por los magistrados [D.F.R.] y [J.F.R.C.], se profirió auto indicando la decisión de excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela interpuesta por el actor y se comunicó la decisión mediante estado de 15 de diciembre de 2020. (…) Información pública que puede ser consultada por la página web de la Corte Constitucional y que da cuenta de que tales etapas sí se surtieron, tal como se

desprende de la siguiente imagen: (…) Asimismo, la Sala no encuentra reproche alguno frente al Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “se deberá entender que cualquier otra solicitud ciudadana presentada a los magistrados de esta corporación, en relación con la facultad de insistencia sobre casos distintos a los señalados en el numeral tercero de esta providencia, no fue aceptada”. Esto se debe a que tal decisión es una expresión de lo consagrado en el artículo 55 del Acuerdo Nº 02 de 2015, según el cual la insistencia es “facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional”. Decisión que, adicionalmente, fue notificada mediante estado Nro. 2 del 12 de febrero de 2021. (…) Cabe resaltar que el hecho de que la autoridad judicial demandada no haya escogido su caso para estudio de revisión, en modo alguno significa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. No puede olvidarse que la esencia del carácter eventual del mecanismo de revisión, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, es discrecional. (…) Es de resaltar, que esta Sala de decisión se pronunció en similar sentido en la sentencia del 27 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-01044-00. (…) Por lo expuesto, la Sala negará la pretensión relativa a dejar sin efectos los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de

29 de enero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01321-00(AC)

Actor: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Ramón Hernández Elías, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de marzo de 20211, el señor Pablo Ramón Hernández Elías interpuso acción de tutela -mediante apoderado judicial a quien en el trámite procesal el actor revocó podercontra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Civil y Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia; 1 Generación de tutela en línea. Archivo 152 KB en Samai.

SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin ningún valor ni efecto las

siguientes providencias: Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual la H. Corte Constitucional No aceptó la solicitud de insistencia para seleccionar la acción de tutela interpuesta por el suscrito; Auto del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual la H. Corte Constitucional No seleccionó la acción de tutela interpuesta por el suscrito; la Sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por LA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, que confirmó la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 24 Civil Del Circuito DE Bogotá D.C. y en su lugar se profiera una nueva Sentencia declarando la nulidad absoluta del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por ser inválido el contenido del mismo, por carecer de causa y objeto lícito; Se declare la nulidad relativa del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por no tener capacidad la persona que suscribe el documento, además por dolo y fuerza, dejando sin ningún valor ni efecto el mencionado contrato, de conformidad con lo expuesto en la demanda inicial”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso verbal tendiente a que se declarara la nulidad absoluta y relativa del “contrato de pago por préstamo monetario” (Radicado 11001-31-03-024-2017-00422-00/01) 2.1. El tutelante afirmó que el 25 de julio de 2016 celebró contrato de compraventa con su hermano Álvaro Enrique Hernández y con su madre Ana

Luisa Elías de Hernández, cuyo objeto fue el bien inmueble denominado “Rancho King Williams”, ubicado en el municipio de Los Palmitos – Sucre. Aseguró que el precio se pactó en $ $70.000.000. También, aseveró que fue constreñido por su hermano a suscribir “contrato de pago por préstamo monetario”, como condición para que el último suscribiera la escritura pública de compraventa del inmueble denominado “Rancho King Williams. De manera que si no accedía a celebrar ese segundo contrato, su hermano no firmaría la escritura. El “contrato de pago por préstamo monetario” fue suscrito por el tutelante y por su madre Ana Luisa Elías de Hernández el 4 de octubre de 2016. Allí el primero se obligó a pagarle a su hermano Álvaro Enrique Hernández $150.000.000 en cuatro cuotas anuales diferidas del 25 de marzo de 2017 al 25 de marzo de 2020. Agregó que el mismo 4 de octubre de 2016 acudió ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en la que manifestó bajo juramento que el “contrato de pago por préstamo monetario” fue celebrado bajo presión, coacción, fuerza y constreñimiento, por parte de su hermano Álvaro Enrique Hernández. 2 Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 2. Sostuvo que el 17 de noviembre de 2016, el contrato de compraventa del inmueble “Rancho King Williams se elevó a Escritura Pública 1238, en la Notaría Primera de Sincelejo – Sucre.

2.2. En el año 2017, el tutelante instauró proceso verbal contra su hermano Álvaro Enrique Hernández. El actor aseguró que solicitó como pretensiones la declaratoria de “nulidad absoluta del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por ser inválido el contenido del mismo, por carecer de causa y objeto lícito; Se declarara la nulidad relativa del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por no tener capacidad la persona que suscribe el documento, además por dolo y fuerza”3. 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (Radicado 11001-31-03-024-2017-00422-00), que en audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó Sentencia de 28 de junio de 2019, en la que dispuso “NEGAR las pretensiones principales de la demanda por falta de demostración de los elementos constitutivos de las nulidades absolutas o relativas deprecadas”4 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio). Tal conclusión se basó en que el contrato no tenía causa ni objeto ilícito, pues no existe norma que prohíba que una persona reconozca que tiene una deuda con otra. A lo que se agregó que las pruebas demostraron que Pablo Ramón Hernández Elías tenía una deuda dineraria con su hermano Álvaro Enrique Hernández, ya que este último le enviaba dinero desde Estados Unidos para que el tutelante efectuara negocios y con el tiempo le fuera pagando a Álvaro Enrique Hernández. Asimismo, explicó que tampoco existía nulidad relativa del contrato por falta de capacidad legal de la señora Ana Luisa Elías de Hernández para

celebrarlo, pues aunque era cierto que aquella carecía de poder general para representar a su hijo Álvaro Enrique Hernández, su actuación se enmarcaba en la figura de la agencia oficiosa. Además, indicó que el “contrato de pago por préstamo monetario” podía interpretarse como un pagaré, en la medida en que allí se expresó la promesa de Pablo Ramón Hernández Elías de pagar una suma de dinero. Por consiguiente, al entender dicho contrato como un pagaré, la firma de la señora Ana Luisa Elías de Hernández era irrelevante, pues lo importante era que el deudor suscribiera el documento. Finalmente, se advirtió que no se allegó prueba sobre la aseveración del demandante respecto a que fue forzado a suscribir el contrato. De manera que tampoco se configuraba nulidad relativa por fuerza o dolo. 2.4. En Sentencia de 29 de agosto de 2019 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Séptima Civil de Decisión confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: 3 Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 4. 4 Parte resolutiva de la Sentencia de 28 de junio de 2019. Archivo 5292 KB en Samai. Folio 1. “I. Nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario por carecer de causa y objeto lícitos (…) A pesar del esfuerzo argumentativo que hace el recurrente para sostener que los emolumentos que recibió por giros de su demandado lo eran para gastos propios de la administración la finca ‘desde el año de 2006 a 2009’, no puede dejarse de lado que para el momento de la

suscripción del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ -4 de octubre de 2016-, según el reconocimiento de firmas y contenido que aparece visible a folio 5 del cuaderno principal, había transcurrido un lapso de 7 años, de suerte que no se puede aceptar la concurrencia en tiempo de la labor de administración, el giro de los dineros mencionados y la declaración del demandante de deber suma alguna. Aunado a lo anterior, el mencionado contrato contiene la manifestación de la voluntad del deudor, hizo reconocimiento de firma y contenido ante el notario primero de Sincelejo, sin que exista prueba que desvirtúe el contenido del documento y la firma, lo cual seria suficiente para negar los reparos concretos. Para el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí existe la causa y el objeto lícitos en el mencionado contrato que aparece visible a folio 2, que como ya se dijo, el deudor hizo reconocimiento de su firma y contenido ante la oficina fedataria, pues con dicha prueba documental se debe tener como cierto; pero si ello no fuera suficiente, se recibió la declaración de la señora Sheila Ezqueda Benito Rebollo (audio CD 057, mins. 1:34 hasta el 14.51. Despacho comisorio), profesional del derecho que fue consultada por el aquí demandante para una asesoría respecto al documento que recogiera dicha obligación, quien manifestó que al conocer que el asunto litigioso involucraba a dos hermanos, se abstuvo de prestar sus servicios profesionales no sin antes haber llamado al demandado, Álvaro Hernández, a Miami, USA, para lograr un acercamiento, y en su oficina, como lo puso de presente, en su

presencia, vía telefónica, los aquí comprometidos, respecto a una deuda, llegaron a un acuerdo y transigieron, en el sentido de que el demandante, Pablo Ramón le cancelaría a su hermano Álvaro Enrique $150'000.000,00 por cuotas anuales, de suerte que le redactó un documento que le entregó al primero, sin tener conocimiento de lo que pasó con el mismo. Pero es la señora Ana Luisa Elías de Hernández, quien en su versión (audio CD 057, minuto 3.00.), quien manifiesta que puede informar la pura verdad de lo sucedido entre sus dos hijos. Álvaro le mandaba desde los Estados Unidos mucho dinero (más que el que se cobra) a Pablo para que trabajara, iba bien, pero todo se fue abajo, de pronto por mala administración. Pablo nunca negó esa obligación con su hermano Álvaro. Dicho de otra forma, Pablo le debía una suma de dinero que se comprometió a pagar, como está expresado en la mencionada convención. En conclusión, para el Tribunal lejos está el demandante de haber demostrado que el "contrato de pago de préstamo monetario" estuvo viciado de nulidad por carecer de objeto y causa lícitos; por el contrario, está demostrado que la causa lo era una obligación pendiente que tenía el demandante con el demandado II.- Nulidad relativa del contrato de pago por préstamo por ser firmado por la señora Ana Luisa Elías de Hernández sin tener capacidad para ello, por una parte, y por la otra, "adolecer de vicio de consentimiento, a saber, dolo y fuerza, siendo esto un requisito de validez del contrato 1.- En cuanto a que el documento en el cual se vertió el acuerdo entre

los hermanos Hernández Elías, no es relevante que Ana Luisa Elías de Hernández, lo hubiere firmado, pues no hay prueba que la convención se hubiere celebrado entre la mencionada señor y el demandante (…) Aunado a lo anterior, se tiene el relato de la señora Ana Luisa Elías Hernández, quien indicó que no existió ningún constreñimiento; que, antes bien, fue Pablo quien la fue a buscar a la casa y le dijo que estaba dispuesto a solucionar los problemas, que firmaría el documento y por eso se dirigieron en la notaría y allí se signó el que llevaba el actor, el cual fue redactado por la abogada Sheila Ezqueda Benito Rebollo, según el acuerdo al que llegaron. Recuerda que la deuda era por $180'000.000,00, pero finalmente se acordó en $150'000.000. Agregó que Pablo no fue inducido a firmar el documento, y menos por ella que es la mamá. (…) Para el Tribunal, se puede obviar dicha firma y de todas formas siguen vigentes las obligaciones del señor Pablo Ramón Hernández Elías, pues fue quien expresó su voluntad y se comprometió con el hoy demandado. (…) Una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación, la Sala no encuentra prueba que se hubiera configurado el constreñimiento de la voluntad del demandante, como tampoco el "dolo y la fuerza" capaces de plegar su consentimiento, y que de allí se pueda colegir la nulidad relativa del mencionado contrato, por lo siguiente: a) Quien estaba obligado a la firma de la escritura de compraventa, según lo narrado en los hechos de la demanda y demostrado en la

actuación con el contrato de promesa de compraventa, era el vendedor, Álvaro Hernández Elías; de manera que si no la suscribía, quien incumplía la obligación, era el hoy demandado, por lo cual la Sala no encuentra que la negativa de la señora Ana Luisa Elías de Hernández constituyera fuerza capaz de constreñir la voluntad del hoy demandante, menos aún, cuando es su progenitora. b) Tampoco se puede predicar constreñimiento por la omisión del enajenante de rubricar la escritura de compraventa, pues si como lo pone de presente el actor, ya había cumplido con la obligación de pagar el precio, tenía otros mecanismos legales para pedir que el vendedor cumpliera con su obligación de firmar la escritura o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, tal como lo establece el articulo 1546 del C.C. c) Para el Tribunal no tiene ninguna fuerza convincente el argumento del recurrente, en el sentido de que si no firmaba el mencionado contrato por $150'000.000,00, perdía lo invertido en la compraventa de la finca, pues si se revisa la promesa (folio 6), el precio del inmueble fue por la suma de $70'000.000,00. Y es que cómo entender entonces que para no poner en riesgo ese valor, tuviera que obligarse por el más del doble. Menos aún, cuando, como ya se dijo, tenía las acciones de índole legal para forzar el cumplimiento o la resolución del contrato, en los términos que establece el artículo 1546 del C.C. d) Menos puede predicarse el mentado constreñimiento de la señora Ana Luisa Elías de Hernández, pues se miran bien las cosas, los aquí

contendientes llegaron a un acuerdo para reconocer y pagar una obligación, y esa es la causa de su existencia, mas no otra”. Hechos relativos a la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 2.5. En el año 2020, Pablo Ramón Hernández Elías interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión, porque consideró que estas, al proferir las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019 en el marco del proceso verbal, vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.6. De esa acción de tutela conoció la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil (Radicado 11001-02-03-000-2020-00045-00, radicado interno STC274-2020), que en Sentencia de 23 de enero de 2020 negó el amparo solicitado (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio). Fundó su postura en que: “la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, la Colegiatura encausada procedió a plantear el problema jurídico a resolver, el cual dividió en dos puntos a dilucidar, con el fin de determinar si daba lugar a declarar la nulidad relativa o absoluta del contrato de compraventa suscrito por el

promotor de la queja (deudor) con Álvaro Enrique Hernández (acreedor)”5. También se refirió a que el Tribunal Superior explicó que el contrato no estaba viciado de nulidad absoluta, pues su causa y objeto sí eran lícitos, ya que aquel surgió de la deuda de Pablo Ramón Hernández Elías a favor de su hermano. Asimismo, en la providencia de segunda instancia cuestionada tal 5 Archivo 832 KB en Samai. Folio 26. autoridad manifestó que el accionante no logró probar el presunto dolo o fuerza como vicio del consentimiento. 2.7. Mediante Sentencia de 4 de marzo de 2020 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de tutela de primera instancia de 23 de enero de 2020. Explicó que “dentro del juicio se tomaron las decisiones con base en las pruebas existentes y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito”6. Y agregó que la tutela era improcedente cuando se originaba en discrepancias de criterio, pues dicho mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Hechos relativos al trámite de selección con miras a la revisión eventual de ante la Corte Constitucional 2.8. El accionante le solicitó a la Corte Constitucional seleccionar la tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 para su revisión.

2.9. En Auto de 30 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional excluyó de selección la acción de tutela interpuesta por Pablo Ramón Hernández Elías contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión (Radicado al interior de la Corte Constitucional T-7981192) (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio). 2.10.Pablo Ramón Hernández Elías presentó memorial ante la Corte Constitucional, en el que manifestó su insistencia para que la referida tutela fuera seleccionada para el trámite de revisión. 2.11.En Auto 29 de enero de 2021 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), la Corte Constitucional dispuso: “DÉCIMO SÉPTIMO.- ADVERTIR que la facultad de los magistrados de la Corte Constitucional de insistir en la selección de fallos de tutela es discrecional. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Interna No. 06 del 10 de junio de 2018, se deberá entender que cualquier otra solicitud ciudadana presentada a los magistrados de esta corporación, en relación con la facultad de insistencia sobre casos distintos a los señalados en el numeral tercero de esta providencia, no fue aceptada”.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que la tutela busca controvertir las siguientes providencias judiciales: (i) las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de

Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el proceso verbal Nro. 11001-31-03-024-2017-0042200/01; (ii) las Sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por medio de las 6 Archivo 832 KB en Samai. Folio 48. que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron las pretensiones solicitadas por el actor en la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01; y (iii) los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021 de la Corte Constitucional, mediante los cuales se dispuso, respectivamente, no seleccionar para revisión la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 y negar la solicitud de insistencia sobre la revisión. Aclarado lo anterior, insistió que aunque en el pasado acudió a la acción de tutela y a que la por regla general la tutela contra tutela es improcedente, existen nuevos hechos que lo motivaron a presentar la tutela, tales como (i) las decisiones de la Corte Constitucional sobre la negativa de revisar la acción de tutela 11001-02-03000-2020-00045-00/01 y (ii) “La persecución por parte del señor ALVARO HERNANDEZ ELIAS, a través de la Rama Judicial, ya que en los últimos cinco años, ha presentado 5 demandas fallidas en contra del tutelante, y una en contra de su esposa e hijos, sin justificación alguna, todas fallidas”.

Sobre las varias demandas que su hermano ha presentado en su contra relacionadas con los hechos narrados, el tutelante informó que aquel interpuso una demanda ejecutiva en su contra, en virtud de la cual el 28 de julio de 2020 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (Radicado 2020-000210-00) libró mandamiento ejecutivo a favor de su hermano. Inicialmente, aclaró que aunque en el proceso ejecutivo tal juzgado también ha vulnerado sus derechos y aunque existe una relación de causalidad entre lo sucedido en ese proceso y los hechos narrados en el escrito de tutela, “El Juzgado 40 Civil del Circuito (…) no es objeto de esta tutela”7 (Negrillas fuera de texto original). Sin embargo, en otros apartes del escrito de tutela manifestó lo siguiente: “En estas condiciones dejo planteado mi razonamiento de la nueva tutela contra tutela, que más bien es contra otra autoridad de orden judicial como lo es el Juzgado 40 Civil Del Circuito de Bogotá D.C. (…) con la nueva autoridad judicial y que se relaciona con los hechos nuevos, el Juzgado CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. se continúa con las violaciones al debido proceso”8. Finalmente, reprochó los siguientes aspectos ocurridos en el proceso verbal:  Que parte del análisis se haya centrado en la causa y objeto ilícitos del “contrato de pago por préstamo monetario”, pese a que lo que realmente se solicitó fue la “carencia de causa y objeto, (…) situación totalmente diferente”9. Insistió que dicho contrato no tenía causa real, pues no existía

deuda alguna; motivo por el cual debió ser declarada la nulidad y que si lo pretendido era hacer nacer una obligación dineraria, lo procedente era suscribir un título valor.  Que el “contrato de pago por préstamo monetario” no fue suscrito por el presunto acreedor –su hermano Álvaro Enrique Hernández– y que quien firmó –su madre– carecía de autorización para obligarse a falta de un poder que la facultara para esos efectos. 7 Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 5. 8 Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 13. 9 Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 9. La falta de claridad sobre quienes se obligaron en el contrato implica que tal acuerdo carecía de los requisitos señalados en la ley.  “No tuvo en cuenta la documental aportada y menos aún los testimonios, además de no haberse logrado el interrogatorio de parte al demandado”10. Dentro de las documentales, no se analizó la declaración extra-juicio en la que el tutelante aseguró que suscribió el “contrato de pago por préstamo monetario” bajo coacción. Frente a los testimonios, sostuvo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá interpretó erróneamente el testimonio de su madre. Al respecto, señaló “ella no coordina, no es clara y precisa, además de enredarse en el testimonio”11. Igual sucedió con el de la abogada que en el pasado lo representó y quien luego se aprovechó de su confianza. En cambio, no se valoró el testimonio de la notaria frente a quien se rindió

declaración extra-juicio aludida. También, censuró que su hermano se haya negado a rendir testimonio.

4. Trámite impartido 4.1. En Auto de 13 de abril de 2021, se indicó que aunque el tutelante únicamente señaló como demandados a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, “en algunos apartes del escrito menciona al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo que, es necesario que se precise quienes serían los demandados en esta acción constitucional, y respecto de ellos precisar las pretensiones”12.

Por lo anterior, y al encontrar otros puntos que debían ser aclarados, se requirió al accionante para que (i) identificara con precisión a los demandados, (ii) señalara las pretensiones respecto de cada autoridad judicial accionada, (iii) indicara en qué defectos especiales de los reconocidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 incurrieron las autoridades judiciales y que explicara cómo estos se configuran en cada una de las providencias cuestionadas y (iv) determinara cómo se configuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra tutela en los términos establecidos en la Sentencia SU-627 de 2015. 4.2. El accionante allegó memorial en el que sostuvo que revocaba el poder conferido al abogado Enrique Antonio Casas Rojas. Seguido, aclaró que las autoridades judiciales accionadas son: (i) la Corte

Constitucional; (ii) la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión; y (iv) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 10 Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 12. 11 Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 6. 12 Auto de 13 de abril de 2021. Archivo en Samai 29980 KB. Folio 354. Por otra parte, sostuvo que las pretensiones respecto a la Corte Constitucional radicaban en dejar sin efectos los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021. Añadió que se ratificaba frente a las demás pretensiones solicitadas en el escrito de tutela. Respecto a la revisión efectuada por la Corte Constitucional, indicó que al interior de esa Corporación se deben efectuar unas reseñas que facilitan la labor de escogencia de los casos a revisar. Sin embargo, aseguró que no tiene conocimiento de que ese trámite sí se haya efectuado. Asimismo, aseguró que efectuó todos los pasos para que la tutela mencionada fuera seleccionada, incluso aseguró haberle solicitado a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que intervinieran ante la Corte, frente a la selección de su caso. Aun así la Corte Constitucional no la seleccionó ni motivó los autos que fundaron esa decisión. Sostuvo que “El objetivo de ésta tutela, es que verdaderamente se analicen los argumentos para que mi acción de tutela pueda ser

seleccionada (…) Ruego, que por esta nueva acción de tutela se pueda se

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