CE-1001-03-15-000-2021-01322-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01322-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa mínima [E]n el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, si bien en las pretensiones de la demanda solicitó “se ordene dar aplicabilidad al precedente jurisprudencial”, ni siquiera precisó cuál era el precedente que estimó resultaba aplicable al caso concreto y si este fue desconocido o no por la autoridad judicial accionada. (…) la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01322-00(AC)
Actor: ROSARIO CONTRERAS DE MAHECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rosario Contreras de Mahecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 25 de marzo de 2021, la señora Rosario Contreras de Mahecha instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital.
2. Los hechos 2.1. La señora Rosario Contreras de Mahecha contrajo matrimonio con el señor Agustín Mahecha Gómez. 2.2. El señor Mahecha Gómez falleció el 7 de mayo de 1974, como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras realizaba sus labores como obrero en la vía Machetá-Guateque al servicio del Ministerio de Obras Públicas. 2.3. Al momento de su fallecimiento, el señor Agustín Mahecha Gómez contaba con 5.032 días laborados, de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencia del Ministerio de Transporte. 2.4. El 8 de agosto de 2013, la señora Contreras de Mahecha solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2.5. La anterior petición fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 043464 de septiembre de 2013, con fundamento en que no allegó los siguientes documentos: “declaración juramentada de convivencia, certificado de información laboral, certificado de factores salariales. Entre otros”. 2.6. Posteriormente, una vez reunidos los mencionados documentos, la aquí demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, petición que fue negada por la UGPP en la Resolución No. RDP 020710 del 3 de julio de 2014. 2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosario Contreras de Mahecha solicitó la nulidad de dicho acto administrativo. 2.8. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.9. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por medio de providencia del 24 de enero de 2019 -notificada el 10 de marzo de 2021-, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora se limitó a transcribir extractos de las sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-818 de 2000, T-581A de 2011, T-022 de 2011, T-1065 de 06, T-782 de 2014, T-398 de 2013 y T-063 de 2013, sin precisar qué relevancia y/o incidencia tenían dichos pronunciamientos en el caso concreto. Adicionalmente, sostuvo que mediante petición elevada ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó información respecto del estado del proceso, lo cual, a su juicio, “motivó de
manera inequívoca la decisión desfavorable a lo que sabiamente fallo el juez de primera instancia en el municipio de Zipaquirá”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, proferida por
el HM. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, TITULAR DEL
DESPACHO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. el cual REVOCÓ la decisión en derecho del Juzgado ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Toda vez que el HM. Del Tribunal desconoce el precedente judicial, acotado en la decisión del a quo.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. DENTRO DEL RADICADO NÚMERO 2589933330012015-00015-00 PROCESO ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPPel cual reconoció́ las pretensiones de la demanda dentro del citado proceso.
TERCERO: Se ordene dar aplicabilidad al precedente jurisprudencial, el cual es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se
asegure la vigencia de un orden justo. La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 7 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como tercero interesado en el proceso. 4.2. Esta última entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que “no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoar tutela contra sentencia judicial”. Adicionalmente, señaló que la providencia cuestionada se dictó de conformidad con las normas y los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto, toda vez que “se realizó un estudio juicioso estableciendo cuál es el régimen aplicable al caso particular del señor AGUSTÍN MAHECHA GÓMEZ (Q.E.P.D.)”. Al respecto, indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se aplican las normas que estaban vigentes al momento del fallecimiento del causante. En ese sentido, sostuvo que en presente asunto “es requisito sine-qua non [para el reconocimiento de la pensión] que el(a) causante (a) haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el(a) causante sólo acreditó un tiempo de servicio de 5,032 días, correspondientes a 718 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada”. 4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados
por el interesado.
2. Caso concreto La Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no sustentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de las que habría de adolecer la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2019 -notificada el 10 de marzo de 2021-.
En efecto, la parte actora se limitó a transcribir in extenso sentencias de la Corte Constitucional, sin precisar qué relevancia o incidencia tenían en el caso concreto y, a su vez, afirmó que la negativa de las pretensiones se dio como consecuencia de una petición presentada ante la autoridad judicial accionada, con el propósito de que informara el estado del proceso. En ese sentido, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Al respecto, se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional1. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se
puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela2. En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y
límite de derechos fundamentales3. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. 2 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, si bien en las pretensiones de la demanda solicitó “se ordene dar aplicabilidad al precedente jurisprudencial”, ni siquiera precisó cuál era el precedente que estimó resultaba aplicable al caso concreto y si este fue desconocido o no por la autoridad judicial accionada. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO
ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/document os/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.