🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01322-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01322-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALLECIMIENTO DEL ACTOR / AGENCIA OFICIOSA - Procede para proteger derechos que se proyecten más allá de la existencia de la persona [P]ueden agenciarse derechos fundamentales de una persona fallecida, para solicitar su amparo en favor de esta, bien sea con la interposición de la acción de tutela o con la intervención en un trámite en curso, si se trata de derechos que se proyecten más allá de la existencia de la persona, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido. En el presente asunto, (…) está acreditado que la señora [R.C.D.M.], que inicialmente interpuso la acción de tutela en nombre propio, falleció (…) antes de que fuera proferido el fallo en primera instancia. Ahora bien, la solicitud de amparo recaía sobre derechos fundamentales de la actora ligados a una pretensión social, cuya titularidad reclamaba. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el señor [J.P.P.M.] no está legitimado en la causa por activa para impugnar la sentencia (…), como agente oficioso de la fallecida, en razón a que su intervención está encaminada a buscar la protección de derechos fundamentales de esta que no son de aquellos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria. Además, porque el recurrente tampoco hace parte del grupo de sujetos enunciados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ni acredita un interés directo en las resultas del proceso

en los términos del inciso 2 del artículo 13 de la misma norma, conforme con el análisis efectuado en precedencia. (…) la Sala (…) declarará su falta de legitimación en la causa por activa (…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALLECIMIENTO DEL ACTOR EN EL TRÁMITE DE TUTELA / AGENCIA OFICIOSA - Procede para proteger derechos que se proyecten más allá de la existencia de la persona [C]uando el actor fallece en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que el juez puede adoptar diferentes pronunciamientos. El primero, se refiere a la figura de la sucesión procesal, que se presenta cuando los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. El segundo evento, acaece para la declaratoria del daño consumado, esto es, porque el fallecimiento del titular de los derechos tuvo una relación directa y específica con el objeto del amparo que se pretendía. Finalmente, podría declararse la carencia actual de objeto, cuando el fallecimiento del actor no se relaciona con el objeto del amparo solicitado y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión. [R]especto de personas fallecidas incluso con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en determinados eventos, “[…] en aras de

proteger la dignidad,la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros […]”, en razón a que se trata de derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona y que pueden ser cultivados y protegidos por aquellos con quienes más compartió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01322-01(AC)

Actor: ROSARIO CONTRERAS DE MAHECHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JUAN PABLO PERALTA MAHECHA, como agente oficioso de la actora, contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de tutela en referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ROSARIO CONTRERAS DE MAHECHA, actuando en nombre

propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 En adelante la Sección Tercera. CUNDINAMARCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, al haber proferido la sentencia de 24 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 258993333001 2015 00015 00. I.2.- Hechos Sostuvo que el 22 de abril de 1962, contrajo matrimonio con el señor AGUSTÍN MAHECHA GÓMEZ, con quien tuvo 7 hijos. Explicó que el señor AGUSTÍN MAHECHA GÓMEZ falleció el 7 de mayo de 1974, fecha para la cual éste había laborado 5032 días, conforme con una certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias del Ministerio de Transporte. Comentó que, dado el desconocimiento de sus derechos, solo hasta el 8 de agosto de 2013, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP3 el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Indicó que mediante Resolución núm. 20710 del 3 de julio de 2014, la UGPP negó la prestación solicitada, por carencia de algunos documentos. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante UGPP. Manifestó que, luego de reunir los documentos por los cuales le fue

negada su solicitud, volvió a elevar la petición de reconocimiento pensional, la cual fue negada nuevamente a través de la Resolución núm. RDP 026621 de 29 de agosto de 2014. Señaló que debido a lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue identificado con el número único de radicación 258993333001 2015 00015 00 y le correspondió por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ que, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 24 de enero de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, proferida por el HM. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, TITULAR DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. el cual REVOCÓ la decisión en derecho del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA. Toda vez que el HM. Del Tribunal desconoce el precedente Judicial, acotado en la decisión del a quo.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia del

JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA. DENTRO DEL RADICADO NUMERO 2589933330012015-00015-00 PROCESO ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPPel cual reconoció las pretensiones de la demanda dentro del citado proceso.

TERCERO: Se ordene dar aplicabilidad al precedente jurisprudencial, el cual es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo.

La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, en razón a que, a su juicio, la actora no demostró el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de la acción

de tutela contra sentencia judicial. Sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida de conformidad con las normas y los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto y, en particular, teniendo en cuenta el régimen pensional del causante de la prestación reclamada. Precisó que en el caso concreto, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, era necesario que el causante hubiera prestados sus servicios por el término de 20 años, requisito que no fue acreditado. I.4.2. El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, en razón a que, en su criterio, la accionante “[…] no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, si bien en las pretensiones de la demanda solicitó “se ordene dar aplicabilidad al precedente jurisprudencial”, ni siquiera precisó cuál era el precedente que estimó resultaba aplicable al caso concreto y si este fue desconocido o no por la autoridad judicial accionada […]”.

Advirtió que la actora se limitó a transcribir in-extenso sentencias de la Corte Constitucional, sin precisar qué relevancia o incidencia tenían en el caso concreto, por lo que no se edificó una argumentación dirigida a establecer, una causal específica de procedibilidad, ni las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JUAN PABLO PERALTA MAHECHA manifestó que impugnaba la sentencia proferida en primera instancia, de manera oficiosa en representación de su abuela, que falleció el 29 de abril de 2021.

Para tal efecto, trascribió los acápites de hechos y pretensiones del escrito introductorio, sin exponer ningún argumento tendiente a controvertir la providencia impugnada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa

humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto En el presente asunto se pretende que se deje sin efectos la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 258993333001 2015 00015 00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ROSARIO CONTRERAS DE MAHECHA, en razón, a que le fue denegada una sustitución pensional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de argumentación mínima. La referida decisión fue impugnada en término por el señor JUAN PABLO PERALTA MAHECHA, quien aduce ser nieto de la actora y actuar como agente oficioso de la misma, en razón a que ésta falleció el 29 de abril de 2021. En primera medida, la Sala debe determinar si el señor JUAN PABLO PERALTA MAHECHA está legitimado en la causa para impugnar la sentencia proferida en primera instancia como agente oficioso de la actora. De la legitimación por activa del impugnante Al respecto la Sala destaca que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa para la

interposición de acciones de tutela, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19914 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona5. Ahora bien, la legitimación por activa también debe ser analizada en

relación con los recursos que se interponen en el trámite de una acción de tutela, con la finalidad de que los reparos respectivos puedan ser estudiados. En lo que respecta a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, el artículo 31 del Decreto 2521 de 1991 prevé que dicho recurso puede ser interpuesto por “[…]el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente […]”. De igual forma, en aplicación del inciso 2 del artículo 136 del Decreto 2591 de 1991, la Corte constitucional7 ha señalado que el afectado por un fallo de tutela tiene derecho a impugnarlo, incluso si no forma parte de los sujetos enunciados en el artículo 31 aludido, así: “[…] Se plantea el tema de quién puede impugnar la sentencia de primera instancia. El Tribunal no concedió el recurso invocando argumentos contenidos en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993. Ocurre que, con posterioridad a tal fecha la sala Plena de la Corte Constitucional, el 26 de junio de tal año, (Ponente: Jorge Arango Mejía), mediante Auto decretó la nulidad de una sentencia de tutela de la misma Corte Constitucional y lo hizo a petición de alguien que no había sido parte en la tutela. Con ese antecedente, la Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se 5 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 6 “[…] ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES.

[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. (Destacado fuera de texto) 7 Corte Constitucional, Sala séptima de Revisión, Auto 031 de 1996, MP. Alejandro Martínez Caballero. convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Una de las formas de intervención es la de formular recursos, luego, en el presente caso, hay razón suficiente para considerar que una de las partes en un proceso de lanzamiento, a quien afecta una sentencia de tutela contra providencia judicial, tiene interés legítimo suficiente para impugnar la decisión que lo perjudica. Esta apreciación aparece también en Auto 8 de marzo de 1993 (Ponente: Dr. Jorge Arango Mejìa); se expresa lo siguiente: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo 31 de decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir

la decisión […]”. Corolario a lo anterior, en lo que concierne a la impugnación de un fallo de tutela, la Sala advierte que es procedente la aplicación de la agencia oficiosa para la interposición del recurso en favor de un tercero, cuando este no esté en condiciones de promover su propia defensa, siempre y cuando el agenciado esté legitimado para intervenir en el trámite respectivo, en los términos del inciso 2 del artículo 13 y artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, cuando el actor fallece en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que el juez puede adoptar diferentes pronunciamientos. El primero, se refiere a la figura de la sucesión procesal, que se presenta cuando los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. El segundo evento, acaece para la declaratoria del daño consumado, esto es, porque el fallecimiento del titular de los derechos tuvo una relación directa y específica con el objeto del amparo que se pretendía. Finalmente, podría declararse la carencia actual de objeto, cuando el fallecimiento del actor no se relaciona con el objeto del amparo solicitado y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión. Sobre este tópico, en sentencia T-180 de 2019, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional precisó: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la

acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado, o situación sobreviniente.

55. Así mismo, en las sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, se ha definido que cuando el accionante fallece en el trámite de la acción de tutela, el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[53]. Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración

alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”. En este mismo sentido, la sentencia T-437 de 2000 se pronunció de fondo, por cuanto la vulneración alegada se proyecta o seguía produciendo efectos en los sucesores del causante[54].

56. En segundo lugar, esta Corte ha determinado que la carencia actual de objeto por daño consumado se origina cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, entre otras circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, puesto que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que dichas circunstancias no conducen a declarar improcedente la acción de tutela, sino que, por el contrario, puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de su función primaria de armonizar y consolidar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y conforme con su función secundaria resolverá el caso concreto. Al respecto, en la sentencia SU-540 de 2007, se señaló que: “(…) la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analicé a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, si existió una vulneración y, de esta

manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.

57. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[56], en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio (i) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inh

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...