CE-1001-03-15-000-2021-01323-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01323-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Artefacto explosivo / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad [P]ara la Sala es evidente que en la decisión no se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) en criterio de esta Sección, se aplicó correctamente el lineamiento jurisprudencial trazado (…) en la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Vale la pena indicar que el precedente jurisprudencial en la materia señala que, en estos eventos, la responsabilidad del Estado se ve comprometida, en virtud del título de imputación de falla en el servicio, si se encuentra acreditado que el acto terrorista era previsible y que, no obstante lo anterior, las autoridades públicas se abstienen de desplegar las medidas de protección necesarias para evitarlo. Sin embargo, también debe señalarse que debe existir un nexo causal entre la omisión del Estado y la materialización del hecho generador. Aunado a ello, si se encuentra acreditado que la conducta de la víctima fue imprudente y con esto fue la causante del daño, el Estado debe ser liberado de la responsabilidad porque, en tal caso, fue la misma víctima la que se expuso imprudentemente a la ocurrencia del daño. En criterio de la Sección, el anterior análisis se encuentra abordado en la decisión
enjuiciada. Así las cosas, la decisión objeto de tutela reconoce que, pese a existir omisiones del Estado, lo cierto es que la materialización del daño fue consecuencia, exclusivamente, de actuar culposo de la víctima y que, de haberse implementado medidas de protección más rigurosas, estas no hubiesen evitado el daño porque fue la víctima quien introdujo el artefacto explosivo en el local comercial. (…) en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia en el marco de la revisión eventual de la demanda de acción de grupo número 76001-33-31-00-11-2008-00134-01. (…) resulta ineludible concluir que el caso (…) no guarda similitud fáctica con el presente. (…) la Sala negará la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01323-00(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA SALAZAR ACHINTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Patricia Salazar Achinte y Marly Salazar Achinte, a través de apoderado judicial, en
contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Las ciudadanas Sandra Patricia Salazar Achinte y Marly Salazar Achinte, 1. quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la «igualdad ante la ley y de trato por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 19001-33-33-008-2015-00168-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: Manifiestan eran propietarias de los establecimientos de comercio 2.1. denominados «RAPITIENDA JUANISA DEL TAMBO» y «SUPER TIENDA 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.
JUANISA o RAPITIENDA JUANISA», que se encontraban ubicados en el municipio de El Tambo, Cauca. Refirieren que el 15 de febrero de 2013 la señora Sandra Patricia Salazar 2.2. Achinte fue víctima de extorsión y de amenazas por parte de supuestos miembros del Frente Octavo de las FARC – EP ONT. En dichas amenazas se le hizo saber
que si no entregaba la suma dineraria exigida sería víctima de actos violentos Señalan que pusieron el hecho de las amenazas recibidas por la señora 2.3. Salazar Achinte en conocimiento de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. Indican que el 2 de abril de 2013 fue instalado un artefacto explosivo en el 2.4. inmueble en el que funcionaban los establecimientos de comercio «RAPITIENDA JUANISA DEL TAMBO» y «SUPER TIENDA JUANISA o RAPITIENDA JUANISA», los cuales resultaron completamente destruidos. Narran que el 14 de marzo de 2014, la señora Marly Salazar Achinte fue 2.5. víctima de amenazas, nuevamente por parte de supuestos miembros del Frente Octavo de las FARC – EP ONT. En dichas amenazas se le hizo saber que, si no accedía a pagar una suma dineraria, ella y su familia serían víctima de otros actos violentos. Aducen que nuevamente el 18 de marzo de 2014 denunciaron las amenazas 2.6. recibidas ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, indicaron que por el temor que sentían tuvieron que abandonar el municipio de El Tambo, después de más de veinte años de arraigo. Con ocasión a lo anterior, las hermanas Sandra Patricia Salazar Achinte y 2.7. Marly Salazar Achinte, junto con su grupo familiar, presentaron la demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, de la Nación – Rama Judicial, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Unidad Nacional de Protección - UNP, para que le fuesen reparados los daños padecidos por la omisión del Estado de protegerlas. Exponen que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo 2.8. Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que las entidades demandadas habían actuado diligentemente y que el ataque terrorista había sido imprevisible. Comentan que en contra de la decisión de primera instancia promovieron 2.9. recurso de apelación para que el Tribunal Administrativo del Cauca revocara el fallo inicial. Sin embargo, el aludido Tribunal, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, confirmó la providencia impugnada. Explican que la sentencia de 18 de febrero de 2021 incurrió en un 2.10. desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] Primero. Amparar los derechos a la igualdad ante la ley y de trato por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, transgredidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante sentencia No. 029 del 18 de febrero de 2021, expediente:
20150016801. Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida en sentencia No. 029 del 18 de febrero de 2021, expediente: 20150016801, emanada del Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca. Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo del Cauca que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de la sentencia que ponga fin a la presente tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, acatando, en consecuencia, el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, lo determinado por H. Corte Constitucional y lo consagrado en Cortes Internacionales, en temas relacionados con la Omisión en el Deber de Protección […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 7 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Unidad Nacional de Protección, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, a los señores Livia María Achinte, Elcy Piedad Salazar
Achinte, Luis Asdrúbal Salazar Achinte, Adolfo León Salazar Achinte, Harold Salazar Achinte, Juan David Benítez Salazar, María Isabela Benítez Salazar, Gustavo Adolfo Salazar Rodríguez y Víctor Manuel Salazar Rodríguez. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del
5. proceso de reparación directa número 19001-33-33-008-2015-00168-00/01.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante escrito de 6.1. 15 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque, en su criterio, este mecanismo constitucional estaba siendo utilizado como una tercera instancia por los actores.
La Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 6.2. 16 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto era evidente la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Igualmente, aseguró que no existía un perjuicio irremediable en el sub judice, 6.3. por lo que no era procedente estudiar de fondo la acción de amparo. La Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante escrito de 16 de abril de 6.4. 2021, se limitó a señalar que, en el presente asunto, dicha entidad carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 15 de abril de 2021 y a 6.5. través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, se opuso a la declarara la procedencia de la acción de amparo porque: i) no cumple con el requisito general de subsidiariedad; ii) no se identificó, en el escrito de tutela, cuál
era la causal específica que se configuraba, y iii) el accionante pretende revivir etapas procesales precluidas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 7. presentada por Sandra Patricia Salazar Achinte y Marly Salazar Achinte, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 080 de 2019, que regula de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia 8.1. excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia 18 de febrero de 2021, proferida por el 8.2. Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes a la «igualdad ante la ley y de trato por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y al
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. debido proceso», al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 19001-33-33-008-201500168-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Cuestión previa La Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitó su desvinculación del 10. presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 11. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión
de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Unidad Nacional de Protección12. UNP, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva el presente amparo resultaba necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que podría tener interés en los resultados del mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 13. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Nacional de Protección – UNP. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en
dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto Las ciudadanas Sandra Patricia Salazar Achinte y Marly Salazar Achinte, 21. quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la «igualdad ante la ley y de trato por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 19001-33-33-008-2015-00168-01. VI.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, acuerdo con los parámetros planteados, se 22. cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 22.1.
fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 22.2. cuenta de que la sentencia judicial fue notificada el 5 de marzo de 2021. Mientras que la solicitud de amparo se instauró el 25 de marzo de hogaño. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de seis meses considerado como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 22.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 22.4. necesario efectuar un análisis al respecto. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 22.5. proceso de idéntica naturaleza o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan 22.6. los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 23. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados
por los accionantes. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, los accionantes 24. manifiestan en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia 9 de septiembre de 2020. VI.5.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia8 ha entendido 25. por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en 26. cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación 27. suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser 28. alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia
8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de
29. antecedente y precedente, así10: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de
derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12. VI.5.2.2. De la responsabilidad del Estado por actos terroristas Resulta pertinente señalar que el régimen de responsabilidad del Estado por 30. actos terroristas tiene como fundamento constitucional la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política, norma cuyo tenor literal dispone: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]. El Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera de esta Corporación, ha 31. reconocido que el Estado puede ser hallado responsable por los daños causados a los particulares, como consecuencia de lo que la jurisprudencia ha denominado como «actos violentos de terceros». En dicho contexto, la jurisprudencia
contenciosa prevé que la responsabilidad del Estado se puede ver comprometida por los siguientes motivos: i) por una falla en el servicio; ii) por la materialización 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 12 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. de un riesgo excepcional, y iii) por un daño especial, o también cuando agentes del Estado participan, en conjunto con terceros, o facilitan a los terceros las
acciones violentas causantes del daño antijurídico. El precedente jurisprudencial de la Corporación en la materia, se encuentra 32. contenido en la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las reglas jurisprudenciales en el régimen de responsabilidad del Estado por los actos terroristas realizados por terceros. De la lectura de la sentencia de unificación resulta importante señalar que «la 33. Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación a fin de atribuirle responsabilidad al Estado, [por lo que] tampoco el juez contencioso administrativo podía escoger un único título de imputación para juzgar este tipo de casos, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios podrían variar». Por ende, «el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en 34. consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado». Con base en lo anterior, cabe iterar que es el juez contencioso quien, en cada 35. caso particular, debe determinar cuál es el título de imputación aplicable, a efectos de analizar si existió o no responsabilidad del Estado. Ahora bien, el juez contencioso debe tener en consideración que, para la 36. prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación, desde el título de imputación de falla en el servicio, resulta indispensable que se encuentre acreditado que el atentado terrorista era previsible y resistible por las
autoridades públicas y que, no obstante lo anterior, el Estado omitió adoptar medidas para revertir la situación, para mitigarla o para prevenirla. Por otra parte, si el operador judicial se inclina por la aplicación de un título de 37. imputación de naturaleza objetiva, por ejemplo el riesgo excepcional, es indispensable que se acredite en el plenario que «el acto violento [estaba] dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado
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