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CE-1001-03-15-000-2021-01328-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01328-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEIncumplimiento de la carga mínima argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ACTIVIDAD – No procede / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación Para la Sala el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo (…) el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a citar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021, no basta con citar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. (…) la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento del precedente, motivo por el cual se declarará improcedente por este aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ACTIVIDAD - No procede / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación [E]sta Sección coincide con el Tribunal accionado en cuanto afirmó que la asignación de retiro del ahora accionante «se ajusta a las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 del Decreto 2062 de 1984, aplicable al momento del status y reconocimiento de la asignación de retiro del señor [J.U.M.C.]», en razón a que dicha prestación fue liquidada con estricto apego a lo dispuesto en las referidas disposiciones -vigente para época del retiro del servicio-, (…) en atención a que a través del principio de oscilación no se pretende que la prima actividad sea computable en la asignación de retiro, sino que, como se dijo anteriormente, propende por reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la prestación económica, no había lugar a que el Tribunal accionado accediera al reajuste pedido por la aquí accionante, máxime cuando dentro del proceso ordinario se acreditó que CASUR incrementó la referida prima de actividad en un 37.5%, aplicando el principio de oscilación conforme lo dispone la ley. (…) contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la parte accionante, precisamente en aplicación al principio de oscilación su prima de actividad fue incrementada en los términos que la ley lo prevé, motivo por el cual su asignación de retiro no se ha visto afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

(…) la Sala negará la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2062 DE 1984 - ARTÍCULO 141 / DECRETO 2062 DE 1984 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01328-00(AC)

Actor: JOSÉ URBANO MARÍN CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José Urbano Marín Cárdenas, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala

Segunda de Decisión.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Urbano Marín Cárdenas, quien actúa a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e

interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-003-2018-0003401.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que laboró para la Policía Nacional por más de 21 años continuos, 2.1. por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro equivalente al 74% de las partidas computables.

Comentó que solicitó ante CASUR el incremento de la partida básica de prima 2.2. de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro, la cual le fue negada. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad 2.3. y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara, entre otras, el incremento de la prima de actividad de un 25% a un 33%, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero 2.4. Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, en sentencia de 12 de abril de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal 2.5. Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, corporación judicial que, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que en la decisión enjuiciada se desconoció el precedente fijado por la 2.6. Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma como debe aplicarse el principio o sistema de oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones. Consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto que 2.7. «el fallador de instancia en la sentencia que puso fin al asunto niega las pretensiones de la demanda omitiendo aplicar el sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales ordenan que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004, se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, lo que permite establecer que la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el

Legislador, en la búsqueda de un fin opuesto a la norma que debe someterse».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de septiembre 29 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, asimismo, se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a CASUR y al Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Pereira. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. de Risaralda, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6.

electrónica, tal y como consta en el expediente de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las 6.1. vinculadas, estas optaron por no intervenir en el presente trámite.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el ciudadano José Urbano Marín Cárdenas, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 8. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-003-2018-00034-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurriendo en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y

su propia jurisprudencia. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano José Urbano Marín Cárdenas, quien actúa a través de apoderado 17. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la

administración de justicia (art. 229)», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-003-2018-0003401. En este punto, es preciso indicar que si bien es cierto el apoderado judicial de la 18. parte actora afirma que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, los argumentos que se expusieron para sustentar esta última causal están asociados a la inaplicación del «sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004», razón por la cual la Sala considera que su estudio se debe efectuar desde la órbita del defecto sustantivo y no por violación directa de la Constitución. Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los 19. requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación respecto del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente de forma separada. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la

controversia del desconocimiento del precedente En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 20. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 21. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 22. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir

este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que

de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 23. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 24. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 25. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal

específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 26. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 27. estudio, la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión vulneró sus derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)», al haber presuntamente incurrido, entre otros defectos, en desconocimiento del precedente. Para la Sala el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contiene 28. serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya

que la línea explicativa que se consigna en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en las causales de procedibilidad que se invocaron, pues lo que se observa es la simple discrepancia del apoderado judicial de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. Tal consideración se fundamenta en las siguientes razones: El actor, a través de apoderado judicial, afirma que en la sentencia enjuiciada 28.1. se incurrió en desconocimiento del precedente, motivo por el cual citó in extenso varias decisiones judiciales que datan de 9 de marzo de 1994, de 9 de junio de 2009, de 28 de enero de 2010, de 15 de abril de 2010, de 18 de abril de 2013 y de 2 de mayo de 2013, para, a partir de ello, concluir lo siguiente: […] El Consejo de Estado – Sección Segunda, con los mismos argumentos traídos a colación en precedencia resolvió por lo menos 150 casos similares, lo que generó precedente pacifico, reiterado y consolidado en la misma línea, es decir, establece la forma y los requisitos para aplicar el principio o sistema de oscilación a los beneficiarios; sería antitécnico traer toda esa cantidad de sentencias al presente asunto, consideramos que con las citadas es suficiente para que el Juez de Tutela tenga claridad sobre la justicia de las pretensiones de la solicitud de amparo […]. Como se observa, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto

28.2. defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a citar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 202116, no basta con citar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como 29. una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la

órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 30. judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia 31. argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que i

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