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CE-1001-03-15-000-2021-01330-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01330-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Incumplimiento de requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA ENTRE EL CAUSANTE Y LA CÓNYUGE SOBREVIVIENTE – No logró acreditarse mediante declaración de convivencia y manutención [S]e encuentra que la autoridad judicial acusada sostuvo que lo dicho en las declaraciones no lograba determinar con veracidad el término de convivencia entre la demandante y quien en vida fuera el señor [M.D.A.], ni tampoco respecto la vida marital de la demandante con el causante que la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige como requisito, sin el cual no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido por la demandante. (…) Así las cosas, el motivo por el cual el Tribunal no encontró prueba alguna de la que se pueda concluir claramente que la accionante estuvo haciendo vida marital y de convivencia con el causante hasta su muerte, no radicó en el presunto fraccionamiento o en el desconocimiento de la voluntad del causante, sino que ello obedeció a las inconsistencias presentadas en el análisis probatorio, luego de confrontar la declaración de convivencia y manutención del señor [M.D.A.] y la señora [J.E.B.] con las demás pruebas referidas en la sentencia acusada, en especial la entrevista realizada a la demandante. (…) Asimismo, la

referida autoridad judicial tampoco estaba obligada a concederle todo el peso probatorio a una sola o dos pruebas como lo que pretende la parte accionante, respecto de la declaración de ella y el causante y el certificado de afiliación a salud, puesto que, en estos casos, la convivencia efectiva puede demostrarse por cualquiera de los medios contemplados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e idóneos para demostrar sin contradicción alguna los hechos alegados, los cuales, en todo caso, deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica. (…) De manera que, para la Sala la autoridad judicial demandada cumplió con el deber de la apreciación probatoria en conjunto y conforme al principio de la sana crítica en el análisis de los elementos aportados oportunamente al plenario por las partes, a partir de lo cual pudo concluir que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debía ser confirmada, en tanto que no concurrían los elementos para que surgiera el derecho a la sustitución pensional deprecada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 –

ÁRTÍCULO 13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01330-00(AC)

Actor: JACINTA ESTACIO BATALLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Jacinta Estacio Batalla, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2021 a través de la ventanilla virtual con solicitud No. 1338, la señora Jacinta Estacio Batalla, a través de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que esta garantía le ha sido vulnerada con ocasión de las providencias del 10 de julio de 2017 y 23 de octubre de 2019, proferidas por las autoridades mencionadas, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por ella contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que se discutía la legalidad del acto administrativo mediante el cual se decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Solicito con toda urbanidad, el restablecimiento inmediato del derecho conculcado por la administración de justicia, y SE REVOQUE LAS SENTENCIAS de primera y segunda instancia y se ordene el reconocimiento y pago de una SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

2. Y como consecuencia del restablecimiento del derecho, garantice al agraviado el pleno goce del mismo, en las mismas condiciones en que fue

concedida la pensión del causante.» (sic para la cita) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el señor Manuel Dolores Arboleda Castro convivió con ella por más de diez años y que a él le fue reconocida la pensión vitalicia mediante Resolución 16 del 22 de enero de 1975, la cual percibió hasta el día de su muerte, el 23 de mayo de 2013.

Indicó que a través de escrito del 30 de mayo de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», pero que le fue negada con «Resolución RDP 034936 del 31 de julio de 2013», por inconsistencias en las declaraciones extra proceso. Manifestó que recurrió en reposición la anterior decisión administrativa, pero que la UGPP se abstuvo de resolver con auto AFP 012077 del 28 de agosto de 2013, 1 Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 6 de abril de 2021, expediente que ingresó al despacho el mismo día. por falta de competencia dada la existencia de un proceso penal en su contra por tales inconsistencias, ello hasta que allegara la decisión de preclusión de la investigación por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa tentada. Indicó que la Fiscalía archivó la investigación por atipicidad de la conducta. Señaló que mediante escrito del 26 de mayo de 2016 nuevamente pidió el reconocimiento de la pensión junto con una documentación relacionada con dicha investigación penal, pero que la aludida entidad volvió a negar su derecho

prestacional mediante Resolución RDP 031474 del 30 de julio de 2015, confirmada con Resolución RDP 045548 del 3 de noviembre de 2015. Afirmó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida unidad, para que se declarara la nulidad de los dos últimos actos administrativos y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia como «pensión sustitutiva» desde el 24 de mayo de 2013, día siguiente al fallecimiento del causante. Agregó que dicho proceso se identificó con el radicado 52001-33-33-005-201600072-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante sentencia del 10 de julio de 2017 resolvió: i) Declaró prósperas las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido», propuestas por la UGPP. ii) Denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. iii) Condenó en costas a la parte demandante. Precisó que presentó un recurso de apelación en contra del anterior proveído, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño con fallo del 23 de octubre de 2019 en el que también la condenó en costas en la segunda instancia. Manifestó que en dicha sentencia se concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes «… en tanto la parte actora no demostró la convivencia con el causante al menos durante los 5 años anteriores a la muerte de éste, (artículo 47 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003).

En efecto, las pruebas traídas al proceso, dada su contradicción entre la investigación administrativa y la prueba testimonial, no dan muestra de la convivencia aludida.» Adujo que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 27 de noviembre de 2020.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico Refirió que las providencias demandadas violan flagrantemente la apreciación de las siguientes pruebas: «1. Acta de declaración bajo juramento de convivencia (unión marital de hecho) y dependencia económica del causante y la peticionaria de 24 de octubre de 2012.

2. Certificación de afiliación de SALUDCOOP como beneficiaria la señora Jacinta Estacio Batalla del causante» Sostuvo que, la voluntad del causante no tuvo valor probatorio para las dos instancias, pues fraccionaron la prueba y tomaron aquella que para las autoridades judiciales es confusa, con la finalidad de que no se cumplan con los requisitos de convivencia y dependencia económica.

Indicó que en los fallos cuestionados no se le dio validez a las declaraciones extraproceso de los compañeros y del causante con las que se demostraba su convivencia por más de diez años y de los otros extrajuicios, y no acceden a su derecho solo con las declaraciones de supuestos vecinos, que la administración recaudó y que no reposan en el expediente. Al respecto, agregó lo siguiente: «Las instancias, solo llevan a su sana crítica la prueba de la demandada (fraccionada la prueba) que dio origen a la negación del derecho pensional,

es decir el informe investigativo No. 2554/2013, que solo se menciona en la contestación de la demanda y se…en el acto administrativo de negación, pero no hay prueba que apunte sobre los testimonios que hizo la administración, se menciona que unos vecinos no la conocen y otros que s[í] la conocen, otros que tienen un vínculo familiar político y que son consuegros; tan confuso son estos testimonio[s], que no conocemos en físico, que también se dijo que el señor FLAVIO VALENCIA GUERRERO, en calidad de excompañero de la señora Jacinta, falleció en el año 2009, pero la verdad es que el señor VALENCIA falleció [en] el año 2001.» (sic para la cita)

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y del juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

A su vez, se dispuso la vinculación del director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero con interés en el resultado del proceso.

5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional.

Sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada en

aspectos jurídicos y fácticos, por ende, no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. Agregó que en la referida providencia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela. Resaltó que las motivaciones de hecho, de derecho y sobre las pruebas realizadas en la providencia acusada no puede ser constitutiva de alguna de las causales que se endilgan en el escrito de tutela, que hoy denomina la jurisprudencia, causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de decisiones judiciales. 5.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto Dicho despacho manifestó que la decisión adoptada en primera instancia se expidió con observancia de los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al momento de emitir sentencia, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas por las partes del proceso, con base en las cuales se adoptó la decisión de fondo en primera instancia. Indicó que reiteraba lo expuesto en el aludido fallo y que se atiene a lo que para el efecto se resuelva en el presente asunto. 5.3. UGPP La mencionada entidad solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante. Recordó que dicho medio constitucional es de naturaleza residual y subsidiaria y, solo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia

de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. Precisó que tal situación no se presenta en el caso en cuestión, pues a la tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, puesto que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho. Agregó que la acción de tutela no es la vía para reclamar prestaciones económicas, toda vez que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Alegó que de accederse a las pretensiones de la accionante, en donde solicita que se ordene revocar el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional y como consecuencia se realice su pago, se estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, así como el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión judicial demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante al no acceder a las pretensiones de su demanda ordinaria

promovida con la finalidad de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por

la parte accionante en sede ordinaria. En lo referente al requisito de relevancia constitucional se advierte que se cumple en cuanto a los reparos relativos a la decisión que no accedió a las súplicas de la demanda, pues con ellos pretende poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada con su decisión, lo cual compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso. De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 27 de noviembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de abril de 2021, por tanto se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. Asimismo, se precisa que contra dicha decisión no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no se cumple con la cuantía para ello6, ni con los presupuestos para el extraordinario de revisión.

5. Caso concreto La parte accionante sostuvo que con la decisión demandada se violó

flagrantemente la apreciación de las siguientes pruebas: «1. Acta de declaración bajo juramento de convivencia (unión marital de hecho) y dependencia económica del causante y la peticionaria de 24 de octubre de 2012.

2. Certificación de afiliación de SALUDCOOP como beneficiaria la señora Jacinta Estacio Batalla del causante» Adicionalmente, precisó que para la autoridad judicial cuestionada no tuvo valor probatorio la voluntad del causante y las demás declaraciones extraproceso, pues fraccionaron las pruebas y se negó el derecho pretendido solo con las declaraciones de supuestos vecinos, que la administración llevó a cabo y que no reposan en el expediente En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso7.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»8. Para el efecto se requiere que9:

a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. 6 Artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 9 Ibidem. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora identificó las pruebas sobre las que sustentó el defecto fáctico y mencionó los motivos por los cuales consideró que el Tribunal violó de forma flagrante la apreciación de las mismas, pues desconoció la voluntad del causante, lo cual tendría incidencia en el sentido del fallo demandado.

Así las cosas, se observa que la autoridad judicial cuestionada confirmó la decisión que no accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que la parte actora no demostró la convivencia con el causante al menos durante los cinco años anteriores a la muerte de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De igual manera, se advierte que en la providencia acusada se indicó que las pruebas traídas al proceso, dada su contradicción entre la investigación administrativa y la prueba testimonial, no daban muestra de la convivencia aludida. En lo pertinente al acta de declaración bajo juramento del 24 de octubre de 2012, la Sala observa que en la sentencia cuestionada se hizo un análisis detallado de las pruebas allegadas al plenario, así: «8.7. Revisados los documentos anexados para la reclamación de la sustitución pensional ante la entidad demandada, se encuentra declaración extraproceso rendida por la señora Jacinta Estacio Batalla y el señor Manuel Dolores Arboleda ante la Notaría Veinte del Círculo de Cali, el día 24 de octubre de 2012 (fls.40, 52), por medio de la cual afirman estar conviviendo por un término de 10 años de manera continua y ser el señor Manuel Arboleda la persona encargada de sostener económicamente su hogar. 8.8. También se encuentran declaraciones extraproceso rendidas por la señora Jacinta Estacio Batalla ante la Notaría Veinte del Círculo de Cali (fl. 136)9, en las cuales afirmó conocer al causante y declaró haber convivido

con él en unión marital de hecho, una primera declaración indica una convivencia de doce (12) años; en una segunda declaración manifestó haber convivido desde junio del año 2003 hasta su fallecimiento en el mes de mayo 2013 es decir aproximadamente diez (10) años de convivencia. 8.9. De igual manera, también se aportaron otras declaraciones extraproceso rendidas por la señora Jacinta Estacio Batalla ante la Notaría Veinte del Círculo de Cali (fls.38, 53, 136)10 en las cuales afirma haber convivido y dependido económicamente del señor Manuel Dolores Arboleda desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento el 23 de mayo de 2013, evidenciando así inconsistencias en las fechas declaradas por la parte actora. 8.10. Asimismo, la parte demandante también aportó otras declaraciones extraproceso rendidas por la señora María Rosalba Parra de Arboleda y el señor Florentino Gonzales ante la Notaría Veinte del Círculo de Cali (Fls.39, 54), indicando que conocían a la señora Jacinta Estacio desde hace diez (10) años y por lo tanto daban fe de su convivencia con el señor Manuel Dolores Arboleda, así como de la dependencia económica.» De manera que, para la Sala el Tribunal apreció conforme a la sana crítica el conjunto de declaraciones aportadas al proceso y verificó en cada una su contenido y luego de cotejarlos, pudo concluir que a pesar de que la parte demandada no solicitó su ratificación, tales documentos sí podían ser valorados, más aún cuando hacían parte de los anexos aportados por la accionante ante la entidad para el reconocimiento pensional pretendido.

Adicionalmente, se encuentra que la autoridad judicial acusada destacó que la entidad pública se refirió a las declaraciones anteriormente descritas, aceptando la conclusión del dictamen de seguridad realizado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A su vez, la Sala observa que en la providencia demandada se advirtió que «… las dos declaraciones obran en un solo formato, los testigos declaran de manera conjunta y no de manera individual. Se trata además de un documento elaborado tipo formato.» Además, se encuentra que el Tribunal acusado señaló que obraba en el plenario el informe investigativo 2554 de 2013 de la UGPP, en donde se relacionó la entrevista realizada a la demandante, a la hija del causante y a sus vecinos, a partir de los cuales pudo establecer lo siguiente: i) La señora Jacinta Estacio Batalla manifiesta: «…ya cuando me quedé viuda de mi esposo FLAVIO VALENCIA GUERRERO no recuerdo su número de cédula, en el 2009; entonces mi hija se vino para Cali, …», posteriormente señala que vivió con el causante desde el año 2002. En lo particular, se observa que la autoridad judicial acusada sostuvo que se encontraba que existía una contradicción en el dicho de la demandante, lo cual permitía al Tribunal concluir que no estaba demostrado el requisito de convivencia por 5 años, por cuanto entre el año 2009 al año 2013 (fecha de fallecimiento del causante) solo trascurrió 4 años. A su vez, en la providencia demandada se destacó que de la entrevista realizada a la señora Dolores Caicedo (hija del causante) se advertía que entre la señora

Jacinta Estacio Batalla y el causante sí existió una relación de consuegros, teniendo en cuenta que la hija del causante (Dolores Caicedo) se encuentra casada con el señor José Limber Valencia Estacio, quien es hijo de la demandante. Por lo anterior, se observa que la autoridad judicial cuestionada indicó que: a) se lograba determinar el vínculo de consuegros (entre el causante y la demandante) a partir de las declaraciones realizadas por la señora Dolores Caicedo (hija del causante); b) en las declaraciones de vecinos del causante se afirmó que este solo vivió con su hija y su yerno, y no conocieron a una señora llamada Jacinta en ese núcleo familiar y; c) los vecinos de la posible dirección de residencia de la señora Jacinta Estacio indicaron que ella siempre vivió allí con sus hijos y no le conocen cónyuge. Por otro lado, en cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social, se observa que en la sentencia demandada se precisó que si bien el certificado de afiliación a salud no hacía parte de los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de Ley 100 de 1993, al realizar la valoración probatoria de este, junto con los otros elementos probatorios, no se lograba comprobar el periodo mínimo de convivencia marital exigido por la ley para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De manera que, se observa que en la decisión cuestionada se apreciaron tanto el acta de declaración bajo juramento de convivencia (unión marital de hecho) y dependencia económica del causante y la peticionaria de 24 de octubre de 2012, como la certificación de

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