CE-1001-03-15-000-2021-01333-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01333-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS
SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento fue legal, proporcional y justificada / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [A.A.G.] y sus familiares, estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sede del medio de control de reparación directa en el que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y fueron negadas sus pretensiones. Sobre esa base, aseguraron que la aludida autoridad judicial, incurrió en defecto material o sustantivo y consecuentemente, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “reparación integral”. (…) Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus
derechos fundamentales invocados. En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de reparación directa y algunos apartes de la sentencia de primera instancia, sobre la presunta indebida valoración probatoria efectuada por la Fiscalía para imponer en su contra medida de aseguramiento en el año 2012, al estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el Ad quem, sin justificar debidamente el desconocimiento normativo endilgado, sumado a que, el argumento referente a la aplicación de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, no fue alegado ante el juez penal ni el contencioso administrativo, buscando que el juez de tutela se pronuncie sobre un aspecto que no fue objeto de análisis por el fallador natural de la causa. Además, se considera que las apreciaciones hechas por la instancia judicial demandada frente a la sentencia del 6 de agosto de 2020 no desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la materia. (…) Al respecto, el Tribunal analizó el contenido de la resolución de acusación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor [A.G.] y posteriormente, los argumentos esgrimidos en la Resolución del 22 de febrero de 2013 mediante la cual se declaró a su favor la preclusión del proceso penal, en atención a las graves deficiencias de valoración probatoria en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, considerando que, para el momento en que se impuso dicha medida, la cual no fue apelada por el defensor del actor, las pruebas testimoniales sí daban cuenta de su presunta participación en las AUC
presentes en Magangué. Así las cosas, la corporación aquí accionada coligió que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [A.G.] haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. En este punto, debe precisarse que, para dictar la medida de aseguramiento, la Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de dos indicios, los cuales fueron acreditados, puesto que se contaban con elementos que demostraban presuntamente que el señor [A.G.] tenía relación alguna con los miembros de las AUC de la zona, pues alias “chino” era trabajador de la finca de su propiedad, además varias personas señalaban que en dicho lugar acampaban en ocasiones miembros del grupo subversivo y alias “Roman” lo señaló como colaborador de la estructura criminal y autor intelectual del triple homicidio ocurrido en Magangué; además, que los familiares de los fallecidos, tenían conocimiento de que las AUC tuvieron que ver con el crimen, y al ser esta supuesto integrante de dicho grupo, se hacía evidente la posibilidad de que fuera responsable por los delitos de homicidio, tortura y concierto para delinquir. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal se pronunció sobre los aspectos referidos y valoró pruebas mencionadas en el escrito de tutela, distinto es que la conclusión referente a la
presunta ilicitud en el recaudo probatorio y la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación del señor [A.G.] no haya sido la esperada por la parte accionante, ya que el fundamento de la sentencia del 11 de septiembre de 2020 para negar la existencia de responsabilidad del Estado consistió en que no se probó la responsabilidad del Estado, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento. Bajo este contexto, se colige que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no contradice las reglas de la sana crítica ni resulta irrazonable o inadecuada y tampoco denota una indebida aplicación de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 por su parte, menos aún cuando el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño sufrido por los accionantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Arana Géchem estaba justificada, bajo los requisitos legales definidos en la Ley
600 del 2000. (…) Finalmente, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal hizo una adecuada interpretación de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2020 dentro del radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), sin que se haya configurado el defecto sustantivo por este argumento. En efecto, la autoridad judicial demandada, hizo mención a dicha providencia, al explicar las distintas posturas jurisprudenciales adoptadas por esta Corporación en cuanto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Al respecto, mencionó que, en un primer momento, se aplicó el régimen subjetivo por “falla del servicio judicial”, luego, expuso que se dio la aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, aplicable solo en aquellos casos en los que se configuraran los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1991, tiempo después, se afirmó que en los casos establecidos en el artículo 414 referido y en la absolución por in dubio pro reo se mantenía el régimen objetivo, pero en los eventos que se absolviera a la persona por una situación distinta, se debía demostrar la falla en el servicio. Acto seguido, señaló como cuarta etapa de evolución jurisprudencial, lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 impone en todos los casos y sin tener en cuenta el régimen de responsabilidad que se elija, analizar si la
decisión del funcionario judicial penal se enmarcó dentro de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Así, pasó a exponer que el fallo del 6 de agosto de 2020 fue proferido en reemplazo de la sentencia de 2 unificación del 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. Bajo este contexto, es que el Tribunal afirmó lo resaltado por el accionante en el escrito de tutela, sobre la configuración de un nuevo precedente en la materia (…) Así, teniendo en cuenta que la sentencia del 6 de agosto de 2020 era la más reciente en la materia, y en ella se establecieron las reglas básicas sobre la libertad de escogencia del régimen de responsabilidad estatal dependiendo de las circunstancias del caso concreto, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Tribunal dispuso su aplicación en el presente asunto, considerando que debido a la terminación del proceso penal, era procedente estudiar la responsabilidad de la Fiscalía bajo el régimen subjetivo. (…) Es así como, no se considera que se haya aplicado indebidamente la sentencia del 6 de agosto de 2020, y lo que realmente alega la parte actora en la demanda de tutela, es una interpretación poco acertada de lo dicho por el Tribunal y la inconformidad por la escogencia del régimen subjetivo bajo el cual se analizó la responsabilidad del ente investigador, no configurándose entonces el defecto endilgado. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional,
máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate ya zanjado por la instancia jurisdiccional respectiva con respecto a la valoración del presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 en materia de imposición de medida de privación de la libertad, sin que se haya demostrado la configuración del defecto sustantivo endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aspecto que no fue ventilado en el proceso ordinario Con respecto al argumento referente a que el Tribunal inobservó que en virtud del principio de favorabilidad se debió dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 al caso concreto, particularmente en lo referente al estudio de la urgencia, necesidad, proporcionalidad, idoneidad, gradualidad y cumplimiento de fines constitucionales de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, tal como se enunció previamente, este alegato no fue puesto en conocimiento del juez penal, ni del contencioso administrativo demandado, por lo que, es imposible que se configure el defecto sustantivo por esto, pues al no haber sido alegado por la parte actora dentro del proceso, no puede pretender endilgarle su culpa al fallador natural del asunto, por lo que menos aún, el juez constitucional puede incursionar en el análisis de una presunta falencia
respecto de la cual las partes contradictores en el conflicto no debatieron, aspecto que de contera, tampoco fue objeto de análisis del juez de la causa, asunto que se proyecta como hecho de que en tal materia no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Así pues, en providencia del 22 de febrero de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Arana Géchem en el proceso No. 3188, no se menciona que haya solicitado la aplicación de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a pesar de ser la instancia judicial en la que se debió debatir dicho asunto para justificar aún más la supuesta ilegalidad e injusticia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En esta oportunidad procesal, el ente investigador mencionó que, el recurso de apelación referido se basó en que: i) se incurrió en un falso juicio de existencia, 3 al haberse valorado parcialmente los testimonios surtidos en el proceso y desconocido sin justificación alguna lo dicho por otros desmovilizados que indicaron que el señor Arana no era parte de la organización criminal; ii) se dio error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse valorado sin sustento objetivo ni fáctico los testimonios de los familiares de los occisos, coligiendo hechos que no fueron afirmados, entre los que se menciona, su participación en las AUC de la zona; iii) se generó error de derecho por falso juicio de legalidad, pues el ente acusador utilizó todos los informes de policía como pruebas
relevantes en desconocimiento del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, y en razón a las incongruencias contenidas en dichos informes, se llegó a conclusiones erróneas sobre el señor Arana Géchem y el delito que se le sindicó. (…) En este punto se resalta que, en el resumen de los argumentos de la demanda de reparación directa, efectuado por ambas instancias, en ningún momento se menciona que los demandantes hayan argumentado que, la violación de sus derechos por parte de la Fiscalía haya sido por la inaplicación de dicho cuerpo legal. Con todo, se avizora que, si lo pretendido por la parte accionante es discutir la prolongación de la libertad derivada de la superación de términos o plazos dentro del proceso penal o de las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de Nación, tal alegación no se presentó dentro del proceso ordinario y, por tanto, escaparía del ámbito de análisis del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01333-00 (AC)
Actor: ÁNUAR ARANA GÉCHEM Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –
IMPROCEDENCIA / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura el defecto endilgado a la parte demandada. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Ánuar Anara Géchem y otros en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de abril de 2021, los señores Ánuar Arana Géchem, Yadira Cano Badrán, Claudette Arana Cano, Ánuar David Arana, Selmén David Arana Cano, Santiago Arana Silva y Andrés Arana Silva, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “reparación integral”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 11 de septiembre de
20202, dentro del proceso de reparación directa (rad.11001-33-36-032-201500322-02), que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto material o sustantivo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de los señores ÁNUAR ARANA GÉCHEM, YADIRA
CANO BADRÁN, CLAUDETTE ARANA CANO, ÁNUAR DAVID ARANA CANO,
SELMÉN DAVID ARANA CANO, SANTIAGO ARANA SILVA, ANDRÉS ARANA SILVA Y MEREB ARANA GÉCHEM. 2.- Dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2020 (pero notificada hasta el día 5 de octubre de 2020) con Radicado 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00322 – 02. 3.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, en la cual se aplique de manera correcta por parte del fallador la norma aplicable al caso. >> (Negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que4: 3.1.- El señor Ánuar Arana Géchem es médico cirujano de profesión, fue alcalde del municipio de Magangué – Bolívar en el año 2007 y candidato para
las elecciones del año 2003. 2 Acorde a los registros del expediente en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, dicha providencia fue notificada el 2 de octubre de 2020. 3 Expediente digital, Folio 19 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda y Folios 13 y 14, 77 a 83 de los anexos al escrito de demanda. 5 3.2.- Como fruto de sus actividades comerciales y ganaderas, en el año 1999, adquirió una finca en el casco urbano del municipio de Magangué, denominada “Los Gallinazos”. 3.3.- En el año 2004, la Fiscalía 23 Seccional de Magangué, inició investigación preliminar por la muerte violenta de 3 jóvenes5 en dicho municipio, en hechos ocurridos el 22 de abril de la misma anualidad, quienes fueron ultimados con arma de fuego y encontrados sus cadáveres, con signos de tortura, en estribaciones de la finca “La Otilia”, que colinda con la hacienda de propiedad del accionante. Sin embargo, el 18 de abril de 2005, el ente investigador profirió resolución inhibitoria de abrir instrucción, al no ser posible determinar los autores y partícipes de los hechos. 3.4.- No obstante lo anterior, el 9 de agosto de 2006, en diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía 25 Especializada, el señor Luis Fernando Caro Solano, alias “magencio”, desmovilizado de las AUC, manifestó su vinculación a dicho grupo subversivo hasta el año 2001. Con fundamento en
dicha actuación, el Fiscal procedió a revocar la resolución inhibitoria y bajo el radicado No. 3188, reabrió la investigación previa llevada a cabo por los homicidios mencionados, avocando el conocimiento del asunto y decretando diferentes medios de pruebas para dar con los autores de dicho delito. 3.5.- Posteriormente, el 30 de agosto de 2011, el señor William Alexander Ramírez Castaño, alias “Román”, también desmovilizado de las AUC, rindió declaración ante el Fiscal 35 Especializado de la Unidad para la Justicia y Paz de Barranquilla, en la que manifestó bajo juramento que el señor Arana Géchem le pidió, como jefe paramilitar del Frente Sabanas del Bloque Montes de María, asesinar a los tres jóvenes cuyos cadáveres fueron encontrados en la Finca “La Otilia”, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2004. 3.6.- La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en resolución del 27 de febrero de 2012, ordenó vincular formalmente mediante indagatoria al señor Arana Géchem, profiriéndole orden de captura. 3.7.- El 1 de marzo de 2012 se escuchó en indagatoria al accionante, diligencia en la que se le imputaron los cargos de homicidio agravado, tortura y concierto para delinquir agravado, por lo que, el 6 de marzo de 2012, se le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento intramural, sin
embargo, se permitió su reclusión en el Hospital La Divina Misericordia de Magangué por los graves quebrantos coronarios que presentó en su captura. 3.8.- El 12 de abril de 2012, fue allegado el resultado del examen practicado por Medicina Legal, en el cual se indicó que el demandante no presentaba estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión que justificara su permanencia en hospitalización, con fundamento en ello, el 19 de abril de 2012 5 Los occisos respondieron en vida a los nombres de Óscar Javier Vásquez Amador, Hernán Rivera Cuello y Devinson Pérez Vides, de 20 años el primero y 18 años los dos últimos 6 fue recluido formalmente en la Cárcel de Ternera en la ciudad de Cartagena. Sin embargo, el 3 de julio de dicho año se ordenó la reclusión domiciliaria del señor Arana Géchem debido a graves quebrantos de salud que presentó en el centro penitenciario. 3.9.- Luego de agotarse la contradicción probatoria, el Fiscal 25 Especializado UNDH-DIC, cerró instrucción y mediante auto del 1 de octubre de 2012 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el accionante por el delito de concierto para delinquir agravado y preclusión de la investigación por los delitos de homicidio agravado y tortura. 3.10.- En desacuerdo con lo anterior, el abogado del accionante presentó recurso de apelación. Por reparto, la segunda instancia la conoció la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante decisión del 22 de
febrero de 2013, revocó la acusación por el cargo de concierto para delinquir agravado y en su lugar, precluyó la investigación a favor de Áunar Arana Géchem por tal delito, ordenando su libertad inmediata. 3.11.- Por los hechos previamente descritos, el señor Ánuar Arana Géchem y su familia, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable administrativamente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por cerca de 12 meses, y en consecuencia, se condenara a dicha entidad a pagar a su favor los daños materiales e inmateriales (daño emergente, lucro cesante, daño a la salud, daño a la honra y buen nombre y daño moral) que tuvo que soportar, al igual que su esposa, hijos y hermano. 3.11.1.- Como sustento de la demanda, aseguró que conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, fue privado de la libertad, viendo afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la libertad, sin observar la tarifa legal para decretar la detención preventiva. En concreto, indicó que, privar de la libertad a un ciudadano y luego ser absuelto, en tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia, genera perjuicios para el procesado y su familia, los cuales deben ser reparados por el Estado, puesto que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, resaltando que, en su caso particular, debido a la acusación penal y la privación de su libertad, él y su
familia sufrieron escarnio público e igualmente, tuvo que incurrir en gastos para contratar un abogado que ejerciera su defensa técnica, perder su trabajo, enajenar bienes para sostenerse y ver gravemente disminuida su salud con secuelas que gracias a la detención sigue padeciendo. 3.11.2.- Adicional a ello, adujo que el Fiscal 25 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien dictó la respectiva medida de aseguramiento, no tuvo en cuenta los testimonios recolectados ni los valoró en su totalidad, sino por el contrario, “tomó una declaración y apartes de la misma para proferir resolución de acusación en contra del demandante, contrariando las reglas de la sana critica, sentido común, lógica y máximas de experiencia que de acuerdo a la teoría general de 7 la prueba son de obligatoria observancia en la valoración de los diferentes medios probatorios en todo tipo de procesos”6. En igual sentido, afirmó que, no se valoraron los testimonios de Leonardo Flórez Rojas alias “Montoya”, Ana Edith Cuello Castro, Rosa Vásquez Radicado, estas últimas madres de los occisos, y las declaraciones de Donis Ricardo Pérez Vides y Ángel Dionisio Pérez Sánchez, hermano y padre de uno de los fallecidos, en las que en ningún momento se indicó que fuera el autor de los homicidios o que perteneciera a las AUC de la zona. Circunstancias que, fueron evidenciadas en la decisión tomada por el Fiscal 61 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el
22 de febrero de 2013, en la que se indicó que, “era inexplicable que el fiscal de instancia le diera credibilidad a las declaraciones tan poco confiables de William Alexander Ramírez Castaño alias “Román”, pues la decisión estuvo cimentada en una inadecuada valoración probatoria”7. 3.11.3.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante fallo de 19 de octubre de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora, ordenando a la Fiscalía pagar los perjuicios morales, perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y daños a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales y jurídicamente tutelados, al considerar que, acorde con lo dispuesto por el Fiscal 61 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 22 de febrero de 2013, se presentó una inadecuada valoración probatoria por parte de la Fiscalía al momento de proferir la decisión de continuar su vinculación al proceso penal y decretar medida privativa de la libertad en su contra, pues el ente acusador no tuvo en cuenta las contradicciones de las declaraciones hechas por cada uno de los testigos que señalaron a Ánuar Arana Géchem como colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia. En consecuencia, consideró el A quo, que la decisión de imponer medida de aseguramiento no fue dictada acorde con los requisitos establecidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, pues justificó los supuestos indicios contra el actor teniendo en cuenta para ello
únicamente la declaración rendida por William Alexander Ramírez alias “Román” y las versiones dadas por los familiares de los occisos, sin que dichas versiones fueran ratificadas. 3.11.4.- Por lo anterior, consideró que al demandante se le impuso una obligación que no debía soportar, puesto que no se daban los presupuestos para imputarle los delitos respectivos, así como tampoco se evidenció que la víctima se haya expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, configurándose una privación de la libertad y generando una responsabilidad administrativa del Estado. 3.11.5.- El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía General de la Nación, arguyendo, entre otros motivos que: i) la medida de detención dictada contra el señor Arana Géchem se impuso con base en el material probatorio obrante en el expediente penal, haciendo énfasis en que varios testimonios 6 Expediente digital, Folio 86 de los anexos del escrito de demanda. 7 Expediente digital, Folio 87 de los anexos del escrito de demanda. 8 referían al sindicado como determinador de los homicidios en el municipio de Magangué y propietario de la finca “Los Gallinazos”, desde la cual, varias personas señalaron que algunos de sus trabajadores desarrollaban operaciones para las autodefensas; ii) dicha medida no fue apelada por el accionante en la oportunidad procesal; y iii) se cumplieron los requisitos establecidos para imponer la privación de la libertad establecidos en la Ley 600 de 2000 y que, si bien fue absuelto del proceso penal, dicha decisión obedeció a la aplicación del
principio de in dubio pro reo, siendo necesario a fin de reclamar una indemnización, demostrar que la medida de encarcelamiento fue injusta para poder tener derecho de reparación 3.11.6.- Mediante providencia del 31 de octubre de 2018 la anterior decisión fue adicionada, concediendo al señor Arana Géchem y su familia, el pago por concepto de daño emergente solicitado en la demanda, sumado a que, se rechazó por extemporáneo el recurso adhesivo de apelación elevado por la parte demandante. 3.12.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de septiembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, principalmente, porque no encontró debidamente demostrada la configuración de los elementos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, “pues conforme a las pruebas obrantes, la entidad actuó de acuerdo a las funciones que le han sido asignadas por Ley y cumpliendo a cabalidad sus competencias”8. 3.12.1.- Empezó su argumentación, explicando las distintas posturas jurisprudenciales sobre el régimen de imputación de responsabilidad en casos de privación de la libertad, arguyendo que, actualmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 20209, fijó un nuevo precedente en la materia que señala que a pesar de que se dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, dicha
circunstancia no implica de manera automática concretar la responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del daño que se imputa a la administración. En virtud de lo anterior y atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-072 de 2018, consideró “en la medida que en favor de Ánuar Arana Géchem se profirió Resolución de Preclusión al existir ausencia de mérito para sostener una acusación en su contra, por tal razón, es dable dar aplicación al régimen subjetivo, por lo que la parte reclamante tendrá la obligación de demostrar que la medida se tornó injusta y fue la causante del daño que se pretende”10. 8 Expediente digital, Folio 99 de los anexos del escrito de demanda. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 06 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) 10 Expediente digital, Folio 109 de los anexos del escrito de demanda. 9 3.12.2.- Seguidamente, expuso que, contrario a lo manifestado por el acci
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