🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01340-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01340-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Único recurso previsto en el trámite de la tutela / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE TUTELA Cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. (…) Si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio, pues es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por el abogado de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01340-00(AC)

Actor: BETTY ESPERANZA RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la providencia de 30 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 5 de abril de 2021, el abogado Ender Cárdenas Reyes, actuando en representación de la señora Betty Esperanza Ramírez Rodríguez, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 7 de octubre de 2020, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-028-2016-00386-01) que promovió contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 1.2.- Por reparto, el asunto le correspondió al suscrito, quien, mediante auto de 13

de abril de 2021, decidió requerir al abogado Ender Cárdenas Reyes para que allegara el poder que lo habilitaba para actuar como apoderado, en el trámite de la acción de tutela, de la señora Betty Esperanza Ramírez Rodríguez. Dicha providencia fue notificada el 20 de abril siguiente. 1.3.- El 26 de abril de esta anualidad, la Secretaria General de la Corporación informó que no se recibió memorial o escrito bajo el cual se hubiere cumplido con la carga procesal de que da cuenta el auto antes indicado. En consecuencia, el 30 de abril se rechazó la demanda. 1.4.- El 24 de mayo siguiente, la parte accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo, al advertir que el auto de requerimiento no estableció término para subsanar lo allí requerido, además, que le practicaron un trasplante de cadera derecha lo que le generó una incapacidad medica de 90 días.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 311 y 522 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en

Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artícu lo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la cons ulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. Así pues, aun cuando el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: 1 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 2 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”3. Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”4. Esta postura ha sido acogida por la Corte Constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela5,

concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”6. Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio, pues es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”7. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por el abogado de la accionante. No obstante lo anterior, se advierte que, aun cuando en el proveído de 13 de abril de 2021, no se estableció un término para allegar el mencionado requerimiento, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, las partes deben cumplir, en el menor tiempo posible, con las cargas procesales que el juez les solicite. Así mismo, se observa que la incapacidad médica que allega el abogado tiene fecha de 28 de marzo del año en curso, es decir, fue expedida con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional, razón por la cual,

ahora no se puede alegar dicha situación como un hecho sobreviniente para justificar el incumplimiento de la referida carga procesal. 3 Sentencia T-162 de 1997. 4 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 5 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 6 Auto 280 de 2016. 7 Auto 228 de 2003 op. Cit. De acuerdo con lo expuesto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por el abogado Ender Cárdenas Reyes. En mérito de lo anterior,

III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por

el abogado Ender Cárdenas Reyes.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO 8 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...