CE-1001-03-15-000-2021-01349-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01349-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Inaplicación transitoria del Decreto 2277 de 1979 / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Omisión en la aplicación de sentencia del 16 de julio de 2020 / ESCALAFÓN DOCENTE
PARA ETNOEDUCADORES
[E]l Tribunal Administrativo del Cauca, para negar las pretensiones de la demanda, consideró que si bien el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002, no resultaba plausible aplicar dicho estatuto, pero que tampoco era viable remitirse al Decreto 2277 de 1979, puesto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-208 de 2007, señaló de manera precisa que dicho grupo de docentes debía regirse bajo las previsiones contenidas en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y las que, de manera complementaria, se expidieran en la materia. (…) Conclusión que se apoyó, también, en las providencias C-666 de 2016, T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional; así como en el fallo de 14 de noviembre de 2019 dictado dentro de la acción de tutela radicada con el Nº 11001-03-15-0002019-01291-01, en las que se reiteró que los docentes etnoeducadores deben regularse por la Ley General de Educación hasta tanto se supera la omisión legislativa frente a ellos. (…) No obstante lo anterior, es necesario precisar que la citada sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2019, fue objeto de una acción constitucional de la misma naturaleza en el marco de la cual fue infirmada y, en consecuencia, y reemplazada por la providencia de 16 de julio de 2020, en la que, de manera particular, se confirmó el numeral cuarto del fallo de 15 de agosto de 2019 (…) Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca sustentó su decisión en una providencia que perdió sus efectos por virtud de una sentencia de tutela y sin tener en cuenta que, en su reemplazo, se profirió la sentencia de 16 de julio de 2020, la cual, dado su contenido, debía ser analizada al momento de definir la controversia planteada por el señor Romero Dorado, pues guarda estrecha relación con su pretensión encaminada a obtener la aplicación del Decreto 2277 de 1969. (…) Así pues, en criterio de la Sala, dicha providencia constituye un elemento que debía ser considerado al momento de resolver la controversia planteada por el señor [C.H.R.D.], en tanto se pronunció sobre la posibilidad de aplicar, de manera transitoria, el Decreto 2277 de 1979 para los etoneducadores, en relación con el escalafón docente. (…) No obstante, se aclara que esta decisión tiene como propósito que el Tribunal Administrativo del Cauca incluya, dentro de
su análisis, además de las pruebas y la jurisprudencia vigente, la mencionada sentencia de 16 de julio de 2020, para que, a partir de ellas, adopte la decisión que, en derecho considere, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) Por lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad del señor [C.H.R.D.]. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia corregida mediante el auto del 3 de junio de 2021.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Ç
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01349-00(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con los decretos 2591 de 1992, 333 de 2021 y demás normas complementarias.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia
y a la identidad étnica y cultural, con la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2020. Hechos Mediante Resolución 1480 de 10 de septiembre de 1990, el señor CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO fue inscrito en el escalafón docente grado 1. Posteriormente, a través del Decreto 1418-11-2002, el gobernador del departamento del Cauca lo nombró, en propiedad, como docente del Instituto Agropecuario Manuel José Mosquera Vidal de Paniquitá, municipio de Totoró, cargo del que tomó posesión el 19 de noviembre de ese año. Luego, por medio de las resoluciones 1456 de 16 de mayo de 2006, 2753-0520088 de 22 de mayo de 2008, 870-02-2009 del 11 de febrero de 2009 y 6517-082009, la Gobernación de Cauca lo ascendió a los grados 7, 9, 10 y 11 del escalafón nacional docente, respectivamente. La Secretaría de Educación y Cultura del mismo departamento, en la Resolución 9247-10-2013, resolvió no ascenderlo al grado 12 del escalafón docente de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, a través de la Resolución 877 del 11 de febrero de 2014. Contra estos actos administrativos instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1 Administrativo de Popayán, despacho que, en sentencia de 16 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la
situación del demandante no podía regirse por el Decreto 2277 de 1979 sino por el Decreto 1278 de 2002, por cuanto este fue vinculado al escalafón docente, en propiedad, cuando esta última norma ya había entrado en vigor. Ç Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 8 de octubre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, pero por considerar que para los etnoeducadores no son aplicables las previsiones contempladas en los decretos 2277 de 1979 o 1278 de 2002, puesto que, de acuerdo con la Corte Constitucional, estos deben regirse por la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y demás complementarias. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca adolece de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: Defecto fáctico: sostiene que el tribunal no consideró la firmeza de los actos administrativos de ascenso a los grados 7, 9, 10 y 11 que se expidieron en su favor con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 1278 de 2002, y en los que, en su entender, la administración había reconocido su derecho a la carrera docente según el Decreto 2277 de 1979, por lo que, al no haber sido demandados por la administración, debe entenderse como un derecho adquirido. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente: señala que se desconocieron las normas y las sentencias de constitucionalidad emitidas a favor de los etnoeducadores en cuanto a carrera docente se refiere, toda vez que el
estatuto docente del Decreto 1278 de 2002 no es aplicable para ellos y mucho menos un estatuto especial indígena que, al momento de su nombramiento y posesión, no existía y no existe, en tanto lo único que se ha expedido es una tabla salarial aplicable para aquellos nombrados después del 2014. Por tanto, insiste en que la norma que debe aplicarse es la contenida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de la remisión efectuada por las sentencias C-208 de 2007 y T-871 de 2013 a la Ley 115 de 1994. Finalmente, alega el desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela radicado con el Nº 11001-03-15-000-2019-01291-00, en la que dispuso que, en atención a la desigualdad frente a la situación de los etnoeducadores y entre tanto se expide la normativa respectiva, debe aplicárseles el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8 a 11 que reglamentan el escalafón docente. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «1DECLARAR Que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, integrada por los Magistrados JAIRO RESTREPO CÁCERES Magistrado ponente, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ, violó los artículos 13, 29, 229, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia y que dicha providencia desconoció el Bloque de
Constitucionalidad al apartarse del convenio C169 de 1989 OIT CONVENIO
SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES.
2ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,
integrada por los Magistrados JAIRO RESTREPO CÁCERES Magistrado ponente, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, CARLOS Ç LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ, el día ocho (08) de octubre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
3DECRETAR, AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, integrada por los Magistrados JAIRO RESTREPO CÁCERES Magistrado ponente, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ que se reconozca mi derecho». Informes Mediante auto de 9 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 1 Administrativo de Popayán, al Tribunal Administrativo del Cauca y al departamento del Cauca para que rindieran el respectivo informe. El Juzgado 1 Administrativo de Popayán manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno con la expedición de la sentencia de 16 de mayo de 2017. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, después de valorar íntegramente el material probatorio
aportado al proceso y analizar las normas relevantes en el asunto, concluyó que no resultaban aplicables a la situación particular del señor Romero Dorado, en su condición de etnoeducador vinculado en propiedad bajo los parámetros del Decreto 804 de 1995, las condiciones de escalafón previstas en los decretos 2277 de 1979 o 1278 de 2002, pues, a partir de la interpretación de la Corte Constitucional, debía someterse a la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y demás normas complementarias que regulen la prestación del servicio docente en instituciones estatales ubicadas en territorios indígenas. Por lo anterior, al comprobar que al señor Romero Dorado no le eran aplicables las previsiones del Decreto 2277 de 1979, estableció que debía mantenerse la legalidad de los actos acusados en los términos previstos en dicha providencia y confirmar la decisión nugatoria de las pretensiones incoadas contenida en la sentencia apelada. Inclusive, precisó que dentro del fallo atacado, tuvo en cuenta el contenido de la Sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado dentro del asunto con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01291-01, que ahora trae a colación el actor, en la que se concluyó, igualmente, que conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007, no era posible aplicar a los docentes de grupos étnicos el Decreto 2277 de 1979. El departamento del Cauca guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de
2017. Ç «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad?
Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la sentencia de 8 de octubre de 2020, que confirmó el fallo adverso a las pretensiones del actor encaminadas a obtener el ascenso al grado 12 del escalafón docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente?
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama
del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ç defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración
como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia (8 de octubre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (6 de abril de 2021). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial demandada.
4. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Ç Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
5. Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional7, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o
tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales8, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”9. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”10. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Ç que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente11.
6. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y
con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12. En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando 11 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior
jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. Ç cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19.
7. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la sentencia de 8 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo adverso a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la anulación de los actos que le negaron el ascenso al grado 12 del escalafón docente conforme al Decreto 2277 de 1979.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: El Juzgado 1 Administrativo de Popayán, a través de providencia de 16 de mayo de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que, en tanto el demandante fue vinculado, en propiedad, en el escalafón docente a partir del 19 de noviembre de 2002, es decir, después de la entrada en vigor del
Decreto 1278 de 2002, la norma aplicable es esta última y no el Decreto 2279 de 1979. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, pero por las siguientes razones: […] Inicialmente la Sala debe precisar que el señor Carlos Humberto Romero Dorado fue vinculado mediante Decreto No. 1418-11-2002 del 7 de noviembre de 2002 como docente en propiedad en el Instituto Agropecuario José Mosquera Vidal de Paniquitá, ubicado en el Cabildo Indígena de Paniquitá, cargo del que tomó posesión el 19 de noviembre de la misma anualidad. Siendo así, en principio sería dable concluir que las condiciones laborales del actor se delimitan por el estatuto docente de que trata el Decreto 1278 de 2002, pues su nombramiento e inscripción se produjo en vigencia de este último. (…) A partir de lo expuesto, y contrario lo estimó el a quo, a pesar que el demandante ingresó como docente en propiedad con posterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, no resulta procedente concluir que dicha norma es aplicable al caso concreto, toda vez que el nombramiento del señor Romero Dorado se realizó teniendo en cuenta las condiciones de los etnoeducadores establecidas en el Decreto 804 de 1995, por ende, conforme lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 2007, para la situación particular de los docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, no son aplicables las previsiones del estatuto
docente del año 2002. 19 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ç No obstante lo anotado, se debe prever que la conclusión anterior no implica per se, que los etnoeducadores sean beneficiarios del estatuto docente anterior expedido en el año 2002, es decir, el Decreto 2277 de 1979, conforme erradamente lo pretende la parte actora, pues se tiene que la sentencia emanada por la Corte Constitucional antes señalada, al realizar el análisis del régimen legal de educación para los grupos étnicos, concluyó que la Ley General de Educación – Ley 115 de 1994 incluyó en su capítulo tercero el tema relativo a la educación especial para grupos étnicos, temática desarrollada en el Decreto 804 de 1995, pero que posteriormente no fue afectada ni incluida por el decreto expedido en el año 2002, destacando que el decreto del año 1979 tampoco tenía previsiones especiales para la situación de los etnoeducadores que le resultaran aplicables, así dio cuenta en una omisión legislativa y frente a dicha situación concluyó: “En el presente caso, se ha explicado que no resulta contrario a la Constitución que el Decreto-Ley 1278 de 2002 regule la forma de acceso al servicio educativo estatal y acoja el sistema de carrera por concurso de méritos como el mecanismo idóneo. No obstante, también se ha dejado claro que su incompatibilidad con la Carta deviene, en realidad, del hecho de haber omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres. Siendo
ello así, lo que procede en este caso es que la Corte dicte una sentencia integradora, en el sentido de declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profe
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