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CE-1001-03-15-000-2021-01349-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01349-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL FALLO DE TUTELA

– Accede [E]s claro el error en que se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de abril de 2021, toda vez que en ella, efectivamente, se consignó como autoridad demandada y encargada de cumplir la orden allí impartida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que, como bien lo afirma el solicitante, la presente acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir la decisión dictada el 29 de abril de 2021, en la que se indicó como autoridad obligada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues el cumplimiento de esta sentencia corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01349-00(AC)

Actor: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA CORRECCIÓN SENTENCIA La Sala de Subsección procede a resolver la solicitud de corrección de la

sentencia formulada por el señor Carlos Humberto Romero Dorado, dentro de la acción de tutela de la referencia. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Mediante memorial radicado el 24 de mayo de 2021, el señor Carlos Humberto Romero Dorado solicitó la corrección de la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por esta Subsección, habida cuenta que en la parte resolutiva se consignó como autoridad demandada y encargada de cumplir el fallo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo lo correcto el Tribunal Administrativo del Cauca. Para resolver, se CONSIDERA: Atendiendo el contenido del artículo 4.º1 del Decreto 306 de 19922, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 286 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella3; y iii) adicionar, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara,

corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, para la Sala es claro el error en que se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de abril de 2021, toda vez que en ella, efectivamente, se consignó como autoridad demandada y encargada de cumplir la orden allí impartida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que, como bien lo afirma el solicitante, la presente acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir la decisión dictada el 29 de abril 1 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en

cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». de 2021, en la que se indicó como autoridad obligada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues el cumplimiento de esta sentencia corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por esta Sala de Subsección, el cual quedará así: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 8 de octubre de 2020. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en un plazo no mayor a veinte días contados desde la notificación de este fallo, dicte una decisión de reemplazo, de conformidad con los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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