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CE-1001-03-15-000-2021-01358-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01358-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso ; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo . La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión ; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR MUERTE

DE SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las

pruebas presuntamente no valoradas no tienen incidencia en la decisión / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE – Valor probatorio / TARIFA LEGAL / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Los accionantes alegan que la sentencia del 30 de septiembre de 2020 adolece de defecto fáctico, porque el Tribunal omitió valorar el informe administrativo por muerte Nro. 003 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería Selva Nro. 30, fechado del 7 de noviembre de 2015, en el que se calificó la muerte del soldado Gómez Hoyos como ocurrida en «misión del servicio»”. Consideran que la ausencia de valoración de este documento, cuyo contenido no fue discutido en el proceso, llevó al Tribunal a concluir que el daño no ocurrió mientras se estaban desarrollando actividades propias del servicio y a descartar la responsabilidad de la demandada. (…) Examinada la Sentencia acusada, encuentra la Sala que en el acápite 3.1. de la providencia - relativo a los hechos probados -, en efecto no se hizo relación específica al informe administrativo por muerte. Visto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si tal omisión cumple con los requisitos de incidencia y trascendencia que amerite dejar sin efectos la providencia judicial por esta causa. Recuérdese que para declarar la configuración del defecto fáctico, debe probarse que en el ejercicio probatorio el juez incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión (…) El

mencionado informe por muerte se suscribió en cumplimiento de una obligación legal del comandante del Batallón al que pertenecía el soldado fallecido, consistente en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y calificarlos, prima facie, conforme los escenarios establecidos en la Ley. (…) La mencionada calificación tiene efectos importantes para trámites administrativos posteriores al suceso y pasa a integrar el expediente prestacional del occiso; no obstante, su contenido no tiene los efectos probatorios en el proceso de declaración de responsabilidad extracontractual del Estado que pretende otorgarle la parte actora (…) En Colombia no aplica el sistema de prueba tasada, sino el de libre valoración de la prueba, lo cual implica que el juez debe considerar todos los medios de prueba aportados al proceso que ayuden a formar su convencimiento dentro de las reglas de la sana crítica. Lo anterior, quiere decir que un medio de prueba no se puede considerar per se cómo plena prueba, sino que deberán considerar en conjunto las demás pruebas del proceso y determinar su grado de convicción en virtud de la fiabilidad de la información que de ellas derive; motivo por el cual no le asiste razón a la parte accionante cuando sostiene que el referido informe es prueba plena de la imputación y el nexo causal en el caso concreto, dado que allí se indicó que el hecho sucedió en misión de servicio, teniendo así por probado tal enunciado fáctico. Dicho esto, se tiene que el informe administrativo por muerte contiene la calificación que el agente competente hace sobre unos hechos que conoce ya directa o indirectamente. El concepto por sí

mismo, no tiene la virtud de restringir el juicio probatorio del juez de la causa, pues este tiene la obligación emitir conclusiones fácticas bajo un entendimiento en conjunto de los medios de prueba. También debe considerarse que la calificación que hizo el agente en su informe por muerte tuvo como fundamento fáctico el relato que sobre los hechos hizo el Sargento Segundo [G.I.A.V.]; relato que también fue considerado por el juez de la causa, según lo indicado en el acápite 3.1. de la sentencia acusada, que lo llevó a concluir que el daño antijurídico no era imputable a la institución a la luz del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado. En conclusión, se tiene que la calificación contenida en el informe por muerte no es plena prueba del elemento de imputación en el juicio de responsabilidad extracontractual del estado porque: (i) obedece al arbitrio del agente del Estado que no puede imponerse al del juez de la causa; (ii) tiene efectos diferentes en tanto esta calificación se requiere para trámites administrativos prestacionales; (iii) corresponde al juez valorar las pruebas en su conjunto y determinar el valor de convicción que les otorga; y (iv) el fundamento fáctico del informe fue el dicho del soldado Arce Valencia, que en todo caso fue considerado por el Tribunal accionado. A más de lo anterior, debe considerarse que la conclusión del Tribunal, relativa al incumplimiento del elemento de imputación, no estuvo desprovista de respaldo probatorio, por el contrario, la prueba trasladada del proceso penal del que se destacan las entrevistas practicadas a los testigos y la sentencia anticipada de condena, fueron

relacionadas por la autoridad judicial con miras a exponer y justificar su decisión. De manera que cumplió con la exigencia normativa de necesidad de la prueba contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el documento que se acusa omitido no cumple con el elemento de trascendencia que exige la jurisprudencia constitucional para que se configure el defecto fáctico y se deje sin efectos la sentencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Los extractos de las providencias invocadas no corresponden a la regla de decisión / RATIO DECIDENDI / REGLAS DE DECISIÓN El precedente judicial es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” . Así entendido, el precedente debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) En ese sentido, esta Sala considera que hay desconocimiento del precedente judicial si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en el que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones son vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener

la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria a dicho precedente (contradicción con el precedente vinculante); y (iv) que el juez accionado no justificó razonable por qué se apartó del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Previo al análisis de fondo del defecto, el juez de tutela debe definir cuál es la parte de una providencia judicial con aptitud de tener efectos vinculantes. Esto, porque a pesar de que las providencias judiciales se conforman por el decisum, los obiter dicta y la ratio decidendi, únicamente esta última es vinculante, al menos para los efectos del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, debe precisar la Sala que la providencia identificada con el radicado interno Nro. 28062, relacionada en el escrito de tutela, no cumple con el presupuesto de identidad fáctica para constituir precedente en el caso concreto. Esto porque, el demandante en aquel caso no tenía la calidad de soldado profesional, sino que ingresó al Ejército Nacional bajo el régimen de conscripción, factor que influye de manera importante en el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) La Sala encuentra que, en efecto, las providencias relacionadas por el actor, de manera general, guardan identidad fáctica con el caso concreto, en tanto tratan de la muerte o lesiones sufridas por soldados como consecuencia de impacto con arma de fuego de dotación oficial, propinado por sus compañeros estando en servicio; lo cierto es, que en su mayoría, los enunciados formulados por la parte accionante no

constituyen la ratio decidendi de las providencias que se invocan como fundamento de sus pretensiones, lo que impide que la Sala valore si hubo o no desconocimiento del precedente judicial. Se advierte, que en estos casos, en vez de citar la regla de decisión de los precedentes invocados, el actor relacionó las conclusiones probatorias del caso, y extrajo de ellas reglas para resolver casos futuros, pasando por alto que tales consideraciones están ligadas al material aportado en el caso concreto, y al prudente arbitrio, independencia y autonomía del juez de la causa para valorar los medios de convicción. En el literal (ii) se indicó que el daño consistente en la muerte de un soldado profesional, siempre que sea causado con un arma de dotación, por un militar y policial en actividad y encontrándose la víctima también en ejercicio, será imputable al Estado. Tal consideración no se trata de una regla normativa de decisión, sino de una determinación fáctica, y de aceptarse su formulación en tales términos, implicaría una evidente restricción a la libre valoración de la prueba y al arbitrio judicial para emitir conclusiones probatoria, y además relevar a los jueces de su deber de valorar las pruebas del caso, particularmente, de aquellas que tienen como objeto mostrar la imputación como elemento esencial de la responsabilidad extracontractual del Estado. El enunciado del literal (iii) tampoco tiene la potestad de regla de decisión constitutiva de precedente, pues no es dable exponer con expectativa de generalidad que la decisión condenatoria penal en la jurisdicción ordinaria, en cualquier caso, es prueba de la falla en el servicio, más bien se trata de una conclusión probatoria dada en un contexto específico. En todo caso,

corresponderá al juez que conozca la causa establecer si la condena en el proceso penal arroja información relevante y fiable que permita con grado de convicción concluir que se acreditó la falla en el servicio en el caso particular. Igual argumentación se predica de los enunciados (iv) y (v), pues la conclusión relativa al indebido e imprudente manejo de las armas está precedida de la prueba de ese hecho en el proceso, y no se puede predicar de manera general que en todos los casos en que un soldado profesional dispare a otro, se califique como un actuar imprudente por el indebido uso de las armas bajo su custodia. Como ya se indicó dependerá de las particularidades del caso concreto, de los medios de prueba y de la valoración que adelante el juez de la causa. En el caso concreto, el Tribunal accionado de conformidad con los hechos del asunto individual y de los medios de convicción, descartó que se tratara de un evento de imprudencia o indebida capacitación en el manejo de las armas. (…) Asumir que el Tribunal debió fallar el caso igual que los otros citados por el actor, implicaría desconocer la autonomía del juez para valorar las pruebas del caso y, sobre todo, imponerle el deber de condenar en todos los casos en los que se demandé al Estado por hechos similares, lo cual, además de ser irrazonable, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, en lo que respecta al literal primero, que refiere al régimen de imputación bajo el cual debió ser analizado el caso concreto, se

evidencia que el Tribunal analizó el asunto tanto por el régimen subjetivo de falla en el servicio, como por el objetivo de riesgo excepcional, y concluyó que en ninguno de los dos escenarios se encontraba demostrada la imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01358-00 (AC)

Actor: HERMILA HOYOS PIAMBA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Defecto fáctico. Requisito de incidencia.

Desconocimiento del precedente judicial. Ratio decidendi. Reglas de decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Hermila Hoyos Piamba y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de marzo de 20211, Hermila Hoyos Piamba, Rodrigo Hoyos Piamba,

Estefanía Gómez Hoyos, Maribel Gómez Hoyos, Reinel Gómez Hoyos, Etelvina

Piamba Córdoba, Nataly Gómez Hoyos quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angélica Patiño Gómez, y Liana Dangelly Gómez Hoyos quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Dayana Navia Gómez, Anderson Duván Navia Gómez y Maicol Estiven Navia Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la 1 La acción de tutela se radicó en el buzón electrónico de la Secretaría General de la esta Corporación a través de la siguiente cuenta de correo electrónico contacto@restrepoyrivera.com igualdad y debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “5.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (por la configuración de un defecto fáctico por omisión probatoria) y a la igualdad (por el desconocimiento del precedente vertical) vulnerados a las accionantes, en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2020 (…), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, dentro del proceso de reparación directa (radicado No. 11001-3343-063-2017-026400) (…). “5.2. Como consecuencia de esta medida de protección, se dejará sin efecto la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION A

por adolecer de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, y en su lugar, se dejará en firme la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. “5.3. De no accederse a la petición anterior, se ordenará al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, proferir una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en la que: (i) valore y acoja en su integridad como hecho probado el contenido del Informe Administrativo No. 003 expedido por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “General Alfredo Vásquez Cobo” con sede en Mitú (Vaupés), unidad a la que se encontraba asignado el soldado JHON ALEXANDER GOMEZ HOYOS, en el calificó su muerte como ocurrida “en misión del servicio”, y (ii) atienda y aplique las consideraciones y/o reglas decisorias que la Sección Tercera del Consejo de Estado trazó en los precedentes enlistados en el numeral 4.2.2.2, por las razones allí expuestas, así como en el 4.2.2.3, en conjunto con el 2.2 y demás acápites de este escrito que resulten pertinentes.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jhon Alexander Hoyos era soldado profesional del Ejército Nacional,

asignado al Batallón de Infantería de Selva Nro. 30 “General Alfredo Vásquez Cobo” con sede en Mitú (Vaupés). Ingresó de manera voluntaria a la institución, y estuvo vinculado durante 4 años y 9 meses. El soldado profesional fue retirado a través de Orden Administrativa de Personal Nro. 2352 de 2015, por muerte ocurrida el 5 de noviembre de 2015. 2.2. Los hoy accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuente indemnización de perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del soldado profesional Jhon Alexander Gómez Hoyos, ocurrido el 5 de noviembre de 2015, a causa de los disparos perpetrados por uno de sus compañeros de servicio con arma de dotación oficial, integrante del pelotón “Arcano 2”. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 16 de agosto de 2019 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. 2 Página 29 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. La autoridad judicial consideró que el asunto debía analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dado que el uso de armas es una actividad peligrosa, por lo que correspondía a la entidad demandada velar por la seguridad tanto de quien maniobra el arma de fuego como de los

demás miembros de la Institución. Asimismo, descartó la configuración de alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado. Las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión del Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no estaba probado el elemento de responsabilidad de la imputación. Como fundamento de su decisión, en primera medida, precisó que la jurisprudencia contenciosa ha indicado que las afectaciones a la integridad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública constituyen un riesgo propio e inherente a la actividad que ordinariamente despliegan. De manera que estos daños sufridos con ocasión del despliegue de su actividad, por regla general, se enmarcan dentro de la denominada indemnización a forfait, sin descartar que en casos determinados, de estar demostrado que el daño tiene como origen la falla en el servicio o riesgo excepcional se deberá declarar la responsabilidad del Estado. El Tribunal manifestó que en el caso concreto no se probó que la entidad hubiere expuesto al soldado profesional a un riesgo superior al de sus demás compañeros ni que se hubiera acreditado falla en el servicio que comprometa su responsabilidad en el caso, por lo que al no encontrar acreditado el elemento de imputación revocó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción 3.1. A juicio de los accionante, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adolece de defecto fáctico “por omisión probatoria, por la no valoración del Informe Administrativo por Muerte No. 003 en el que se calificó la muerte del soldado Gómez Hoyos como ocurrida en «misión del servicio»” cuyo alcance se determina en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004. Consideran que la omisión en la valoración del medio de prueba mencionado condujo al Tribunal Administrativo accionado a concluir que el daño no ocurrió mientras se estuvieran desarrollando actividades propias del servicio, y por tanto, a descartar la responsabilidad de la demandada. Destacaron que la prueba documental no fue relacionada en la sentencia de segunda instancia, lo que da cuenta que la autoridad judicial “no conocía de su existencia en el expediente”. En relación con esta prueba documental, precisaron que la calificación allí indicada no fue cuestionada en el curso del proceso de reparación directa. Tanta certeza ofreció la documental en vía administrativa que con fundamento en esta se reconocieron las prestaciones de ley al beneficiario del soldado fallecido. Agregaron que la referida prueba tiene la calidad de documento público por lo que su fuerza probatoria debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 257 del Código General del Proceso -CGPy la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sección Tercera del Consejo de Estado3. De conformidad con lo anterior, dijeron que: “…la veracidad, la certeza y la credibilidad sobre la inescindible relación de causalidad que existió entre la muerte de JHON ALEXANDER GOMEZ HOYOS y el servicio que como soldado profesional

desempeñaba o prestaba, era y es un hecho probado que la autoridad judicial accionada tenía que acoger, declarar y tener en cuenta, pero no lo hizo, se reitera, por la no valoración del Informe Administrativo por Muerte No. 003.” Concluyeron que la omisión probatoria influyó de manera importante en el sentido de la decisión, pues de haberse considerado la prueba documental se habría tenido por acreditado el elemento de imputación y se hubiera mantenido la decisión favorable a las pretensiones de la parte demandante. 3.2. De otra parte, los accionantes alegan que la sentencia acusada adolece de “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en casos similares ha declarado la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional. Como fundamento de su alegato, la parte actora relacionó los precedentes que estima desconocidos con la mención a la identidad fáctica con el caso concreto, como pasa a verse: SENTENCIA ESCENARIO FÁCTICO Sentencia del 22 de junio de “En este caso, existe una identidad en cuanto a la parte 2011 (Sección Tercera – demandada (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional). Consejo de Estado – CP Igualmente, en relación con los hechos que allí se declararon Danilo Rojas Betancourth. como probados, por cuanto, en síntesis, se trató de la herida Radicación número: 25000-23causada a un soldado profesional (Deimar Giraldo Muñoz), por 26-000-199602528otro soldado profesional (Luis Francisco Pineda Pineda) con el

01(20306) arma de fuego de dotación que este último tenía asignada, durante la prestación del servicio y/o ejecutando una orden superior o misión táctica” Sentencia del 13 de junio de “En esta oportunidad el extremo pasivo es el mismo (Ministerio de 2013 (Sección Tercera – Defensa – Ejército Nacional) Los hechos bajo estudio, Consejo de Estado. CP Olga igualmente, al tratarse de la muerte de un soldado fruto de Mélida Valle de la Hoz. disparo de arma de fuego de dotación accionada por otro militar, Radicación 25000-23-26-000en ese caso, durante el desayuno, momento exacto en el que se 2002-0046901(28062) Actor: presentó según el fallo objeto de la presente acción, el deceso María Carolina Castillo violento de JHON ALEXANDER GOMEZ HOYOS. Bajo este Cifuentes Y Otros. marco fáctico, el Ejército Nacional, expresamente calificó y/o Demandado: Ministerio de consideró que la muerte del militar había ocurrido en misión del Defensa - Ejercito Nacional) servicio como en efecto, también lo hizo para el uniformado GOMEZ HOYOS la utilización del arma de dotación por parte del militar que provocó la muerte de su compañero obedeció a un acto espontáneo, propio, inmediato y justificable, carente de cualquier episodio anterior (peleas, enemistad, venganza, etc.), A.” Sentencia del 5 de abril de Estudió el máximo tribunal en este precedente, la demanda de 2013 (Sección Tercera – responsabilidad por la muerte de un uniformado de la Policía Consejo de Estado. CP Stella Nacional (Gerlin Mauricio Ortega Burbano) que se desempeñaba

Conto Díaz del Castillo. como comandante de la estación del municipio de Pedrera Radicación 25000-23-26-000- (Amazonas), quien falleció a causa de disparo de proyectil de 200102167-01(27162) Actor: arma de fuego de dotación accionada por un patrullero de la Luz Mireya Ramos Vildoza misma institución (Henry Moreno Monje), encontrándose ambos y 3 En la demanda se citaron apartes de la providencia del 14 de marzo de 2002 (Exp. 19739). Con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar.

Demandado: Ministerio de en especial este último, en servicio y/o disponibilidad al interior de Defensa - Policía Nacional) las instalaciones de dicha unidad.

En relación con el fundamento jurisprudencial que fue relacionado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los accionantes resaltaron que se citaron 3 providencias a pie de página, pero ninguna de ellas guarda similitud fáctica con el asunto sub examine. Luego, carecen de fuerza vinculante para extrapolar sus reglas de decisión al caso concreto. Y en sentido contrario, los precedentes que fueron relacionados en el cuadro anterior, por su pertinencia, sí debieron considerarse para adoptar una decisión en relación con el elemento de imputación de un caso con las características que se estudian. Del precedente citado, destacan las siguientes reglas de decisión: “(i) Régimen de responsabilidad que debe acogerse o adoptarse: subjetivo por falla en el servicio. (En la sentencia objeto de la presente acción se abordó a la par con el objetivo por riesgo excepcional) (ii) El daño (muerte de miembros de la fuerza pública)

en las condiciones que se produjo (con arma de dotación, por un militar y policial en actividad y encontrándose la víctima también en ejercicio), si guarda una relación con el servicio. (iii) La existencia de proceso penal con decisión condenatoria adelantado por la justicia ordinaria no por la penal militar, es prueba clara de la falla de la administración, no del rompimiento de cualquier nexo con aquella (como lo aseguró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca). (iv) El agente de la administración (en este caso el soldado que disparó) desconoció los cánones que la jurisprudencia ha definido, gobiernan el manejo y utilización de las armas de dotación oficial, al emplearla directa e imprudentemente en contra de otro miembro de la fuerza pública sin justificación de ningún tipo. (v) La actividad de la administración, materializada y exteriorizada por la conducta de su agente, resulta comprometida en estos casos y por ello se debe calificarse como deficiente y anómala, constitutiva de falla en la prestación del servicio.” Por lo expuesto concluye que se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical ya que no se atendió a las reglas de decisión que en asuntos similares ha expuesto el órgano de cierre y tal omisión tiene una influencia importante en el sentido de la sentencia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 12 de abril de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Sesenta y Tres

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario radicado bajo el Nro. 11001-33-43-063-2017-00264-00. 4.2. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, expuso que todas las actuaciones procesales adelantadas en la primera instancia atendieron a las normas procesales, jurisprudencia pertinente y a las pruebas del proceso. Por tanto, pidió que se niegue el amparo solicitado dado que la presunta vulneración aducida por el actor no es atribuible a su despacho y porque la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda promover un pronunciamiento favorable a las pretensiones ya decididas en el proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, como petición subsidiaria, que se deniegue la solicitud de amparo constitucional. Hizo énfasis en el requisito general de relevancia constitucional en cuanto a su alcance y límites frente al juez de tutela al momento de proceder con el análisis de providencias judiciales. Dijo que lo que pretende la parte accionante es tomar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada. Advirtió que en el escrito de tutela se pide que se haga una nueva valoración del acervo probatorio, pero no indicó en qué consiste la presunta vulneración de derechos en que incurrió la autoridad judicial.

Aseveró que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por al menos cuatro razones

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