CE-1001-03-15-000-2021-01366-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01366-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya expidió el acto administrativo solicitado por el actor, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 6 de abril de 2021 al correo electrónico del actor, le remitió la Resolución No. 1934 de misma fecha, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. (…) Esta circunstancia se reafirma si se tiene en cuenta que la Fundación Universidad del Norte, al intervenir en el sub lite, indicó que el actor ya había aportado tal resolución y que, en tal virtud, el 16 de abril de 2021 recibiría su título de abogado en ceremonia de grado programada para esa fecha. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que reconoce al accionante la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, sino porque ya se le entregó efectivamente la resolución que el actor había solicitado desde el 18 de febrero del presente año. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo
expuesto en precedencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01366-00(AC)
Actor: MATEO ORDÓÑEZ PADILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Mateo Ordóñez Padilla, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Mateo Ordóñez Padilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al trabajo digno.
Consideró vulneradas dichas garantías al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar
por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 18 de febrero de 2021. Aunque el actor no indicó específicamente cuáles eran las pretensiones de la acción de tutela, la Sala entiende que a través de la misma solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que se resuelva de fondo su solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El accionante sostuvo que cursó el programa de derecho de la Fundación Universidad del Norte y que culminó su plan de estudios en el segundo semestre del año 2019.
Mencionó que el 15 de febrero de 2020 inició su práctica jurídica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación en la cual se desempeñó como judicante por un lapso superior a los 9 meses requeridos para su validación. Indicó que el 18 de febrero de 2021 radicó toda la documentación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura en su sistema SIRNA, para que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al trabajo, pues a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta al trámite que inició el 18 de febrero de 2021.
Afirmó que en reiteradas ocasiones ha enviado correos electrónicos a la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre el estado de su trámite, pero siempre le han respondido que su petición se encuentra en estudio y que puede consultar el estado de esta en la página web de la entidad. Comentó que al realizar la consulta por el enlace correspondiente, únicamente aparece registrado que su solicitud fue radicada, sin especificar el estado real en el que se encuentra el trámite, si los documentos están en orden o no, el funcionario que conoce del proceso ni el tiempo estimado para dar respuesta. Refirió que el 20 de febrero de 2021 solicitó información del trámite exponiendo la urgencia y necesidad de una pronta respuesta, en atención a que ya había perdido la oportunidad de graduarse como abogado en dos ocasiones; sin embargo, nuevamente recibió la misma respuesta por parte de la entidad. Alegó que ha llamado insistentemente a los números telefónicos de la entidad pero nadie atiende las llamadas. Señaló que el 2 de marzo siguiente envió un correo al buzón csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, pero recibió una respuesta automática sin ningún tipo de información particular sobre su situación. Advirtió que interpuso una queja por el atraso y la falta de información a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, radicada bajo el número 29308.00000, de la cual tampoco ha obtenido resultado alguno. Consideró que el atraso en expedir el acto administrativo le ha causado graves perjuicios porque empezó a cursar una especialización en la misma universidad en la modalidad enlace “pregrado/posgrado”, de la cual tampoco podrá graduarse hasta que no ostente el título de abogado.
Aseveró que tampoco ha podido encontrar un trabajo digno, ya que en todos los cargos a los que ha aspirado debe acreditar su título profesional. Relató que lleva casi dos meses a la espera de la aprobación de la judicatura, tiempo durante el cual no ha podido ejercer la profesión, no ha percibido ingresos y ha perdido dos oportunidades de trabajo.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 9 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a la Fundación Universidad del Norte.
5. Argumentos de defensa 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso.
Indicó que en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No.
1934 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, el actor fue notificado del contenido de dicha resolución mediante mensaje enviado a su correo electrónico el 6 de abril de 2021. Con base en lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del señor Ordóñez Padilla y, por lo tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado. 5.2. Fundación Universidad del Norte El abogado asistente de la Oficina Jurídica de la institución informó que el actor ya obtuvo el acto administrativo que reconoce la realización de su práctica jurídica y lo aportó al departamento de registro de la Universidad del Norte, razón por la cual recibirá su título de abogado en ceremonia de grado que fue programada para el 16 de abril de 2021. En tal medida, sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los
derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al trabajo del señor Mateo Ordóñez Padilla, al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 18 de febrero de 2021. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis
permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.
Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 18 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había dado una respuesta concreta a su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya expidió el acto administrativo solicitado por el actor, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 6 de abril de 2021 al correo electrónico del actor, le remitió la Resolución No. 1934 de misma fecha, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo al buzón mateoordonez0@gmail.com (el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela): 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
A través de dicho mensaje, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adjuntó la Resolución 1934 del 6 de abril de 2021 y el Oficio 1934 de misma fecha a través de la cual notificó el contenido de la referida decisión, como se puede evidenciar a continuación: Esta circunstancia se reafirma si se tiene en cuenta que la Fundación Universidad del Norte, al intervenir en el sub lite, indicó que el actor ya había aportado tal resolución y que, en tal virtud, el 16 de abril de 2021 recibiría su título de abogado en ceremonia de grado programada para esa fecha. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que reconoce al accionante la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, sino porque ya se le entregó efectivamente la resolución que el actor había solicitado desde el 18 de febrero del presente año. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”