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CE-1001-03-15-000-2021-01372-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01372-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las sentencias C -37 de 1996 y SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, legal y proporcional [P]ara la Sala no existe duda que el motivo de la absolución del procesado fue la aplicación del principio de in dubio pro reo. Según el juez penal, la duda en este caso tuvo lugar por el contenido de los testimonios que se recaudaron. Cabe resaltar que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa coincidieron en señalar que el procesado era inocente, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos; mientras que el testimonio del lesionado y el de su hija, por el contrario, aseguran que el sobreseído fue quien agredió a la víctima y le propinó varios disparos con un arma de fuego. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que el Tribunal valoró adecuadamente el contenido del fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento porque, como se expuso previamente, la absolución del procesado devino de una duda razonable que se suscitó en el marco del proceso penal. A la par de lo anterior, sostuvo el Tribunal accionado que

no advertía que la medida privativa de la libertad había sido irrazonable, desproporcional o arbitraria, por lo que no había un daño antijurídico. (…)Con base a lo anterior, la Sala estima que, en efecto, la aseveración del Tribunal, consistente en que no se evidenciaba una actuación irrazonable, desproporcional y arbitraria por parte del juez de control de garantías, se encuentra debidamente fundamentada en los elementos probatorios que obran en el proceso contencioso. Cabe resaltar que la autoridad penal ordenó el internamiento preventivo del procesado con base en la entrevista rendida por la víctima del crimen y de su hija, quienes manifestaron haber visto al sobreseído cometer el hecho punible. Igualmente, la medida resultaba necesaria dada la naturaleza del delito que estaba siendo objeto de investigación y, con base en las pruebas valoradas en ese momento procesal, existía una inferencia razonable que permitía ordenar el internamiento preventivo del procesado. Lo anterior permite aseverar que, en efecto, la privación de la libertad del accionante no desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad en los que deben fundarse las medidas privación de la libertad de carácter preventivo. Así, se observa que la decisión de privar la libertad del demandante se fundó en las reglas propias del proceso penal y estuvo sustentada en el testimonio de la víctima del ilícito, dicho a partir de la cual se pudo construir una inferencia razonable. [H]a dicho la Corporación que, por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará «a todos los casos pendientes

de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial». Con base en lo anterior, para la Sala resulta desacertada la afirmación de los accionantes consistente en que se aplicó en forma retroactiva el precedente contenido en la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Cabe resaltar que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva del precedente por la simple razón de que la demanda de reparación directa promovida por el señor Valentín Parra Molina y su núcleo familiar, al momento de expedirse la sentencia de 31 de julio de 2019, no había sido decidida por la justicia y no había hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no era una situación jurídica consolidada. (…)En ese orden de ideas, esta Sala debe concluir que la sentencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por haber traído a colación, en sus consideraciones jurídicas, el contenido del fallo de 31 de enero de 2019. Esto es así porque: i) no se hizo una aplicación retroactiva sino retrospectiva de un pronunciamiento proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción, ii) el precedente que estiman aplicable los accionantes, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, no se encuentra vigente, y iii) el precedente vigente, las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996, fue aplicado de forma razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, cuando profirió la sentencia objeto de

tutela. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no es cierto que en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 se haya incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC)

Actor: VALENTÍN PARRA MOLINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA

DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA – NIEGA – NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Valentín Parra Molina, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia Molina

Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya, Mery Patricia Molina Montoya y Diana Carolina Martínez, esta última quien, además, actúa en representación de su hija menor M.P.M., en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala

Cuarta de Decisión.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los ciudadanos Valentín Parra Molina, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia 1. Molina Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya, Mery Patricia Molina Montoya y Diana Carolina Martínez, esta última quien, además, actúa en representación de su hija menor M.P.M., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-003-2015-00114-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el 28 de agosto de 2012, el señor Valentín Parra Molina fue 2.1. capturado y privado de la libertad por la presunta comisión de «los delitos de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones».

Señalan que para la época el señor Parra Molina era menor de edad y se 2.2. encontraba cursando séptimo grado de bachillerato en el Colegio Rodrigo Arenas Betancur de la ciudad de Pereira.

Sostienen que, con ocasión de la captura, fue recluido en el Centro de 2.3. Reeducación y Protección de Menores, conocido como «Marceliano Ossa», hoy Centro de Atención Especializado CREEME. Comentan que, en la audiencia de juicio oral de 12 de diciembre de 2012, el 2.4. Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento del Circuito de Pereira absolvió al menor de la conducta punible. Con ocasión a lo anterior, promovieron el medio de control de reparación 2.5. directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del municipio de Pereira, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que afectó al procesado. Señalan que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero 2.6. Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso 2.7. de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Aseguran que la sentencia de 18 de septiembre de 2020 incurrió en un defecto 2.8. fáctico y en un desconocimiento del precedente.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3.

pretensiones: […] 1. Se DECLARE que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN en la providencia 18 de septiembre de 2020, en proceso en Medio de Control en Reparación Directa por privación injusta de la libertad que los actores adelantaron en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, La Rama Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Municipio de Pereira, tramitado con el radicado número 66001-33-33-003-2015-00114-01, les desconocieron a los actores Valentín Parra Molina, Diana Carolina Martínez, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia Molina Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya y Mery Patricia Molina Montoya; personas mayores de edad, quienes obran en nombre propio y la menor Melany Parra Martínez, que es representada por sus padres Valentín Parra Molina y Diana Carolina Martínez, los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al acceso a la Administración de Justicia; cuando se negaron las pretensiones de la demanda y se materializaron las siguientes causales especificas: defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. Se CONCEDA a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia.

2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia de del 18 de septiembre de 2020, proferidas respectivamente por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN. 2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren las restituciones de derechos a que haya lugar, según los derechos fundamentales conculcados […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 8 4. de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de los magistrados del Tribunal

Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al municipio de Pereira, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante escrito de 6.1. 13 de febrero de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque en el interior del medio de control «los derechos fundamentales

Debido Proceso y Proceso a la Administración de Justicia (…) estuvieron observados y garantizados, siendo prueba de ello, la admisión del proceso instaurado en primera instancia por el hoy tutelante, la observancia de las diferentes etapas procesales que rigen las causas de reparación directa, como la invocada, y las oportunidades procesal para hacer uso de los recursos ordinarios o inclusive extraordinarios con los que contaba». Igualmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por 6.2. pasiva. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, 6.3. mediante escrito de 14 de abril de 2021, suscrito por el consejero ponente de la decisión aquí enjuiciada, se opuso a la prosperidad de presente acción de amparo, aduciendo que «la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de paso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías». La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 13 de abril de 2021 6.4. suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo,

(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». Por último, sostuvo que, a la luz de la sentencia de 25 de setiembre de 2018, el 6.5. Consejo de Estado reconoció el carácter dinámico de la jurisprudencia y la obligatoriedad de estos cambios para los demás operadores judiciales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por los accionantes en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia», en tanto que la referida providencia judicial confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66001-33-33-003-2015-00114-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 9. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Cuestión previa El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitó su 10. desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 11. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Instituto Colombiano de Bienestar 12. Familiar - ICBF, en tanto integró la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva el presente amparo, debe ser vinculada en el presente trámite constitucional por cuanto le asiste interés en los resultados del mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 13. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus 21. derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18

de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-003-2015-00114-00. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con las premisas expuestas, se 22. cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 22.1. fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 22.2. cuenta que la sentencia objeto de tutela fue notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020. Mientras tanto, esta solicitud de amparo se instauró el 26 de marzo de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de seis meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 22.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 22.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 22.5. proceso de idéntica naturaleza o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan 22.6. los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia

23. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico.

VIII.5.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia7 ha entendido 24. por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 7 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en 25. cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación 26. suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente emanado de las Altas Cortes. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser 27. alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo8. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de

28. antecedente y precedente, así9: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de

vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]10”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]11. VI.5.2.2. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 29. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del

caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 11 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, p

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