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CE-1001-03-15-000-2021-01382-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01382-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contrato de obra /

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – No acreditada / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES / CONTROVERSIA SOBRE EL ACTO DE ADJUDICACIÓN

DEL CONTRATO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración

[C]omo los cuestionamientos del ahora tutelante fueron, de una parte, frente a las Resoluciones (…) –mediante la cual se revocó la resolución por medio de la que se adjudicó el contrato (…) y, de otra parte, frente al contrato de obra (…) era deber del Tribunal (…) analizar la procedencia de la acumulación de pretensiones (…) como en efecto lo hizo. (…) la autoridad judicial accionada constató que respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho derivadas de los actos precontractuales (…) había operado la caducidad y, por tanto, procedió a efectuar el estudio de la pretensión de nulidad absoluta del contrato (…), para concluir que no se acreditó una las causales de nulidad de contrato establecidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y que, en ese sentido, debían negarse las pretensiones de controversias contractuales. (…) como la providencia que se alega desconocida no constituía precedente para el caso del ahora tutelante por haberse dictado en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y, además, como se expusieron de manera adecuada y suficiente

las razones por las que se consideró que debían analizarse por separados las pretensiones formuladas contra los actos precontractuales y contractuales de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT S.A. ESP –unas como de nulidad y restablecimiento del derecho y otras como de controversias contractuales–, la Sala concluye que en Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado.(…) la Sala negará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01382-00(AC)

Actor: JORGE IVÁN RIAÑO JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Iván Riaño Jaimes, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Jorge Iván Riaño Jaimes, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar

vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Tutelar y garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe.

SEGUNDA: Que se ordene decidir el recurso de apelación conforme a la ley, correspondiente a la acción contractual y el medio de control controversias contractuales interpuesto por JORGE IVÁN RIAÑO JAIMES contra la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - EDAT S.A. E.S.P., mediante demanda del 10 de septiembre de 2014, con radicado 73001-33-33-005-2014-00619-01.

TERCERA: Ordenar al despacho que corra traslado de la presente acción al

Tribunal Administrativo del Tolima (oral).

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el señor Riaño Jaimes demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima S.A.

E.S.P., con el fin de: i) Que se declarara la nulidad del contrato de obra No. 0123 de 2013, suscrito entre EDAT S.A. E.S.P. y el contratista Pedro Germán Contreras Rubiano para la adecuación del sistema de acueducto de la vereda Las Delicias. ii) Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 252 de 27 de noviembre de

2013, mediante la cual se “revoca directamente la Resolución No. 233 de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se adjudica un contrato a través de la modalidad de licitación pública EDAT NO. 008 - 2013, cuyo objeto consiste en adecuación del sistema de acueducto vereda Las Delicias del municipio de Lérida - departamento del Tolima”. iii) Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013, en la que se decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. iv) Que se condenara a la entidad demandada al “reconocimiento del perjuicio económico que le fue causado, tasado en la suma de $100.000.000”. Mediante fallo del 7 de septiembre de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Con ocasión del recurso de apelación formulado por el señor Riaño Jaimes, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de sentencia de 25 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué con fecha 7 de septiembre de 2018, cuyo texto quedará como sigue, quedando

incólumes los artículos restantes:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013, que fue confirmada por la Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013, a través de las cuales se revocó la Resolución No. 233 de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le había adjudicado al demandante un contrato a través de la modalidad de licitación pública EDAT NO. 008-2013, cuyo objeto consiste en Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida–Departamento del Tolima, expedida por el Gerente de la EDAT S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda relativas al medio de control de Controversias Contractuales promovida por JORGE IVÁN RIAÑO JAIMES contra la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - EDAT S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo expuesto, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias derecho de la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) SMLMV. Por Secretaría del Despacho de origen, tásense.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad porque se ocupó del asunto como si se tratara de una demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que se presentó como una demanda de controversias contractuales. Agregó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba procedente porque se trata de: … una indebida adjudicación por parte de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - EDAT S.A. E.S.P., por cuanto mediante acto administrativo -Resolución 252 del 27 de noviembre de 2013investido de falsa motivación y desviación de poder al fundamentarse en una inhabilidad que para el momento de los hechos no existió en cabeza de mi representado, porque mi representado ya había culminado el contrato de interventoría anterior encontrándose en fase de ejecución terminada y por tanto habilitado para la celebración de este nuevo contrato. No obstante estar habilitado, este acto administrativo revocó directamente la Resolución 233 del 18 de noviembre de 2013 por medio de la cual se adjudicó a mi representado el proceso de licitación pública EDAT No. 008 – 2013, cuyo objeto consistía en la ‘adecuación del sistema de acueducto vereda Las Delicias del municipio de Lérida’. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la sentencia CE SII E 197777 de 2001 –aplicada por Colombia Eficiente en el documento TAD-CUN-SII0957-2004–, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que “la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato, haya que entender que una vez celebrado el contrato ya no se podrá instaurar esas acciones en forma separada o

independiente y la ilegalidad de tales actos sólo podrá alegarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato”. Precisó que, aunque la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado y decidir el asunto como un medio de control de controversias contractuales, “prefirió traer, mediante vías de hecho, al asunto el medio de control que consideró era sobre el cual se debía pronunciar” y, por tanto, aplicó el término de caducidad establecido en la ley para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Planteó que, pese a que el proceso ordinario se presentó en los términos del artículo 141 del CPACA, el tribunal interpretó equivocadamente la demanda “aludiendo a que se trataba de un medio de control diferente como nulidad y restablecimiento y que para el mismo se declaraba probada la excepción de caducidad de la acción, aún cuando no es esa la naturaleza de la acción invocada desde el principio por el demandante y presentada en tiempo, pues, la acción que se utilizó fue la aplicable al caso en concreto, siendo ésta la de Controversias Contractuales”. Dijo que, además de que la decisión atacada es contraria a la ley y al precedente del Consejo de Estado, desconoce los artículos 228, 229 y 239 de la Constitución Política.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 8 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Empresa

Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima E.S.P., como

tercera interesada en el proceso. 4.2. El Tribunal administrativo del Tolima y el tercero con interés guardaron silencio. En razón de lo anterior, el tutelante solicitó que se aplique el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entra a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En la sentencia del 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la sentencia de primera instancia –que negó las pretensiones de la demanda–, en el sentido de declarar la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 252 de 2013 (confirmada por la Resolución 268 de 2013) y de negar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Como se estableció con anterioridad, en el presente asunto la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013 por medio de la cual se revocó directamente por la demandada la Resolución No. 233 de 18 de noviembre de 2013, a través de la cual se le había adjudicado el contrato de obra pública a través de la modalidad de licitación EDAT NO. 008 — 2013, cuyo objeto consistía en ‘Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida - Departamento del Tolima’, expedida por el Gerente de la EDAT S.A. E.S.P. A su vez pretende la nulidad de la Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013 por medio de la cual se decide de manera desfavorable recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013. De igual manera persigue la parte demandante la nulidad absoluta del

contrato de obra No. 0123 de 30 de diciembre de 2013 cuyo objeto fue la ‘Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida - Departamento del Tolima’ suscrito entre EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el

contratista PEDRO GERMAN CONTRERAS RUBIANO.

Conforme lo anotado, detalla esta colegiatura que en el sub lite se está frente a la acumulación de pretensiones que deben tramitarse a través del medio de control nulidad y restablecimiento y de controversias contractuales, las cuales conforme el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 pueden ser tramitadas en un mismo proceso siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma normatividad referidos con antelación, entre los cuales se encuentra el que ninguno de los medios de control invocados se encuentre caducado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia en ninguna de las etapas procesales surtidas estableció si la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con las de controversias contractuales efectuada por la parte actora, cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 165 del CPACA, entre los que se encuentra que no haya operado la caducidad, la sala revisará como primera medida si se cumple con dicho presupuesto procesal.

1. De la pretensión de nulidad de los actos precontractuales Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013 y Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013

El Consejo de Estado ha expresado reiteradamente, en relación con el fenómeno de la caducidad, que dicha figura fue instituida para garantizar la

seguridad jurídica de los sujetos procesales y que su naturaleza jurídica es la de ser una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. En ese sentido, la sanción surge del incumplimiento de la carga procesal, que incumbe a las partes, de ejercer su derecho de acción dentro del estricto plazo fijado por la ley, pues al no ejercer su derecho en tiempo, se pierde la posibilidad de acceder a la jurisdicción. El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece las oportunidades para presentar la demanda, según el medio de control a instaurar y lo pretendido, específicamente en lo que corresponde al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dispone: (…) Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, y en lo que respecta a los actos impugnados, se tiene probado que la entidad demandada a través de la Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013 revocó directamente la Resolución No. 233 de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le había adjudicado al actor un contrato a través de la modalidad de licitación pública EDAT NO. 0082013, cuyo objeto contractual consistía en ‘Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida - Departamento del Tolima’, expedida por el Gerente de la EDAT S.A. E.S.P Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 268

de 13 de diciembre de 2013. Ahora, si bien es cierto según certificación expedida por el Gerente de la entidad demandada, dentro e los archivos de dicha entidad no se encuentra certificación de haberse notificado de manera personal el anterior acto que dio por terminada la vía administrativa, revisado el portal de contratación SECOP, la Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013, fue publicado dentro del trámite contractual en que participaba el demandante el día 20 de diciembre de 2013. (…). Conforme lo anotado, para efectos de caducidad la sala tendrá como fecha de notificación de la Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013, la fecha de publicación de la misma en el SECOP, pues tal y como lo ha esgrimido nuestro órgano de cierre, con la publicación en el SECOP se materializa la comunicación de los actos de los procesos de selección a los interesados, y en consecuencia es a partir de esta fecha que se deben computar el término de caducidad de 4 meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de actos precontractuales. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a un asunto similar sostuvo lo siguiente, en providencia del 5 de mayo de 20205: (...) 5 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia de cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-0020001(63114)

Conforme lo anotado, se tiene que, los cuatro meses con que contaba la parte demandante para presentar la demanda frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contabilizarse al día siguiente de la publicación en el SECOP de la Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013, es decir el 21 de diciembre de 2013, venciendo dicho término perentorio el día 21 de abril de 2014. Se observa igualmente que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por el demandante el 5 de marzo de 2014, habiéndose entregado por parte de la Procuraduría Judicial 27 Administrativa de Ibagué la certificación de fracaso de dicho trámite prejudicial el 14 de mayo de 2014, interrumpiéndose en consecuencia la caducidad por 2 meses 11 días. Por ello, se encuentra que el término de suspensión dejó de operar a partir del 15 de mayo de 2014, reanudándose así el término de caducidad. Así las cosas, se retoma el tiempo que quedaba para que se cumpliese el plazo de cuatro meses que se tenía para la presentación de la demanda, el cual era de dos (2) meses 11 días. En consecuencia, la caducidad de la acción operó el día 26 de julio de 2014 que, al ser día sábado, se trasladó al 28 de julio de 2014. De acuerdo con el acta de reparto se establece que la demanda se interpuso el día 10 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido entonces más de un mes desde la configuración del fenómeno de caducidad frente a esa pretensión, haciendo improcedente el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho frente a los actos precontractuales impugnados. Para mayor ilustración, se presenta a continuación un cuadro explicativo de los tiempos transcurridos entre la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda: (…) En ese orden de ideas y sin más consideraciones, la Sala modificará la decisión tomada en primera instancia, y decretará la caducidad parcial del presente asunto, en lo que respecta a la pretensión de nulidad y restablecimiento de los actos precontractuales Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se revoca directamente la Resolución No. 233 de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se adjudica un contrato a través de la modalidad de licitación pública EDAT NO. 008 - 2013, cuyo objeto consiste en ‘Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida - Departamento del Tolima’, expedida por el Gerente de la EDAT S.A. E.S.P., y la Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013 por medio de la cual se decide de manera desfavorable recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013.

2. De la pretensión de nulidad absoluta del contrato de obra No. 0123 de 30 de diciembre de 2013 cuyo objeto fue la ‘Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida — Departamento del Tolima’ suscrito entre EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el contratista PEDRO

GERMAN CONTRERAS RUBIANO.

Teniendo claridad que frente a la pretensión de nulidad absoluta del contrato de obra No. 0123 de 30 de diciembre de 2013 no operó la caducidad, es pertinente indicar como primera medida, que para establecer si el contrato Actor: COMMERCIAL CONGRESS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTROS”. estatal se encuentra viciado de nulidad, se debe acudir a la normatividad que establece las causales que la hacen procedente, pues no toda irregularidad en que se haya incurrido en la celebración de un contrato estatal da lugar a su declaración de nulidad absoluta ya que dicha consecuencia sólo puede tener origen en las causales expresamente previstas por el legislador. El Estatuto de Contratación Estatal, ley 80 de 1993, en sus artículos 44 y 45 establece quienes pueden alegar la nulidad absoluta del contrato estatal y las causales por las cuales procede dicha nulidad en los siguientes términos: (…) Aclara esta colegiatura que no obstante las causales de nulidad taxativas señaladas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993, la misma norma establece que igualmente son causales de nulidad del contrato estatal, las que tienen origen en los casos previstos en el derecho común, por lo que debe tenerse en cuenta el tipo de contrato verificando que no exista ausencia total de consentimiento, objeto o causa ilícitos, falta de solemnidades exigidas en consideración a la naturaleza del contrato, ausencia de objeto o de causa y la incapacidad absoluta del contratista. Referido lo anterior y descendiendo al caso concreto, para esta colegiatura

una vez revisado el cuerpo de la demanda, no es posible predicar que en el sub lite se encuentra acreditada alguna de las causales de nulidad absoluta del contrato, establecidas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993 y/o en el ordenamiento civil, pues la parte demandante limitó la demanda al estudio de nulidad de los actos administrativos que le revocaron la adjudicación del contrato a través de la modalidad de licitación pública EDAT NO. 008 - 2013, cuyo objeto contractual consistía en ‘Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida - Departamento del Tolima’, expedida por el Gerente de la EDAT S.A. E.S.P; actos administrativos que se presumen auténticos y que no pudieron ser objeto de estudio de legalidad por la jurisdicción al estar configurada la caducidad frente a dicha pretensión. En consecuencia, al no plasmarse por la parte demandante circunstancias adicionales de hecho o de derecho dentro del cuerpo de la demanda que permitan el estudio de la nulidad absoluta del contrato alegada, se hace imposible su estudio, y en consecuencia esta pretensión debe ser despachada de manera desfavorable, pues conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP, incumbía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho y de derecho sobre los que fundamentaba la pretensión de nulidad absoluta del contrato de obra No. 0123 de 30 de diciembre de 2013. En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión tomada en primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento frente a los

actos precontractuales Resolución No. 252 de 27 de noviembre de 2013 y Resolución No. 268 de 13 de diciembre de 2013 expedidas por la parte demandada. De igual manera, se negará la pretensión de nulidad contractual referente a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de obra No. 0123 de 30 de diciembre de 2013 cuyo objeto fue la ‘Adecuación del sistema de acueducto Vereda Las Delicias del Municipio de Lérida - Departamento del Tolima’ suscrito entre EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el contratista PEDRO

GERMAN CONTRERAS RUBIANO.

En síntesis, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia CE SIII E 197777 de 2001, lo que conllevó a que no se decidiera el asunto como un medio de control de controversias contractuales, sino que lo analizara como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que tampoco tuvo en cuenta que la demanda de controversias contractuales se presentó en observancia de lo establecido en el artículo 141 del CPACA, sino que estableció “que se trataba de un medio de control diferen

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