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CE-1001-03-15-000-2021-01384-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01384-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Ejercicio de múltiples tutelas / TEMERIDAD – Identidad de partes, hechos y pretensiones El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (…) Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. (…). En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. (…) Como se desprende de los antecedentes y pretensiones, uno de los objetivos del tutelante es dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos esa providencia. (…) Hasta aquí se observa que [J.E.M.L.] ha presentado varias acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 en la que se

ordenó la restitución del predio proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Esas tutelas, además de perseguir esa misma pretensión, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso de restitución de inmueble arrendado y en las irregularidades que a juicio del tutelante se cometieron durante todo el proceso. (…) A lo anterior se agrega que entre estas tutelas también se comparten las mismas partes, pues en las tres es [J.E.M.L.] quien instaura las acciones contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. En consecuencia, la Sala considera que se configura la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las dos tutelas referenciadas (20001-4003-003-2013-00464-00/01 y 20001-31-03-02-2015-00150-00/01) y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, cuyo objetivo es controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013. (…) Otra de las pretensiones formuladas por el actor consistió en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia tramitada con radicado 2000-13-10-302-2015-00150-01 y proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral. Como se explicó en el acápite anterior, en esta se revocó el amparo inicialmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, frente a lo relativo al auto de 23 de septiembre de 2014. (…) [J.E.M.L.] también presentó

una acción de tutela, que como la presente, busca dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral. De manera que entre aquella tutela y la presente existe identidad en los supuestos fácticos, pues ambas presentan inconformidades relacionadas con el hecho de que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral haya revocado el amparó originalmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Igualmente, ambas tutelas comparten las mismas partes, pues en las dos José Eduardo Mattos Liñán funge como actor y el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral como demandado. (…) Por lo tanto, la Sala considera que el señor Mattos también actuó temerariamente respecto a la pretensión de dejar sin efectos la referida providencia, puesto que en el año 2015 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015) y sin presentar ninguna justificación sobre dicho comportamiento. La tercera providencia cuestionada por el tutelante es el auto del 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en el cual se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del

2021. Con relación a esa providencia, el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo originado porque el mencionado Juzgado Promiscuo no aplicó la regla

contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones” , como condición para ser oído en el proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ COMISIONADO / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO – Se limita a cumplir el despacho comisorio / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se debía analizar la existencia del precedente en la decisión cuestionada El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona

en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. (…) Aclarado el alcance del defecto examinado, la Sala considera que en lo que respecta al auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, dicho yerro no se configura, puesto que para fijar la fecha de la diligencia de lanzamiento, esa autoridad judicial no tenía el deber efectuar análisis alguno sobre la regla mencionada por el actor, contenida en la Sentencia T-1082 de 2013. El auto de 18 de febrero de 2021 simplemente obedeció a que mediante providencia de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (que decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado) le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en virtud de la figura de la comisión, efectuar la diligencia de lanzamiento a fin de que se entregara el predio denominado Casa Grande. Por ende, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil

no estaba obligado a estudiar si en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado debió o no escucharse al tutelante, así como tampoco le competía analizar si la Sentencia T-1082 de 2013 aplicaba en el asunto en virtud a presuntas dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Contrario a esto, lo que le correspondía al referido Juzgado Promiscuo era proceder a efectuar lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Obligación desprendida de los artículos 37 a 40 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala concluye que, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 en el que dispuso la fecha de la diligencia de lanzamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente examinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01384-00 (AC)

Actor: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑAN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Restitución de inmueble arrendado. Temeridad. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Diligencia de lanzamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Eduardo Mattos Liñan, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de abril de 20211, el señor José Eduardo Mattos Liñan interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de primacía del derecho sustancial e imperio de la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN, a la igualdad (Artículo 13 superior), al debido proceso (Artículo 29 superior), al derecho a beneficiarse de una Administración de Justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (Artículo 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 superior). 2.2. Que en consecuencia de lo anterior por constituirse las decisiones judiciales aquí tuteladas en vías de hecho, se emitan las siguientes órdenes: > Que se revoque el auto del 18 de febrero de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil en cumplimiento de comisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar mediante el cual e programó la diligencia de lanzamiento ordenada en la sentencia del 24 de mayo de 2013, y se deje sin efectos jurídicos.

> Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar la suspensión de diligencia de lanzamiento sobre los actuales poseedores y tenedores de la Finca ‘CASA GRANDE’ ubicado en la jurisdicción del municipio de Berrecil – Cesar (…). > Que se revoque el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Valledupar dejándolo sin efectos jurídicos, manteniéndose la validez del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar del 22 de septiembre de 2015 que amparó en su momento los derechos fundamentales de JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN. > Que se revoque la sentencia del 24 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar emitida dentro del radicado 200014003002-2012-00454-00 y se decrete la nulidad del proceso desde y a partir (inclusive) del auto de la demanda del 24 de abril de 1 Generación de tutela en línea. Archivo 153 KB en Samai. 2012 con el fin que se remita por competencia a un Juez Civil Municipal de Becerril – Cesar (reparto)”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso de restitución de inmueble arrendado (2000-14-00-3002-2012-00454-00) 2.1. El tutelante afirmó que celebró contrato de compraventa verbal con Darío Noel Dangond Martínez, cuyo objeto fue el bien inmueble denominado “Casa Grande”, ubicado en el municipio de Berrecil – Cesar, con una extensión de

254 hectáreas. Aseguró que el precio se pactó en $1.800.000 por hectárea y que este se pagaría paulatinamente. También aseveró que entre 2004 y 2006 pagó el valor del precio convenido más intereses moratorios, suma que ascendió a $601.001.134. 2.2. En abril de 2012, el señor Darío Noel Dangond Martínez en representación de la sociedad Dangond Moises Ltda. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra José Eduardo Mattos Liñán. Solicitó como pretensiones la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble; y allegó como prueba un documento denominado contrato de arrendamiento con opción de compraventa. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (Radicado 2000-14-00-3002-2012-00454-00). 2.3. Tras la contestación de la demanda, la formulación de excepciones previas y la presentación de un incidente de nulidad propuesto por el tutelante, en auto de 19 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar requirió al tutelante para que allegara las consignaciones de los cánones de arrendamiento causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Basó tal requerimiento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que establecía lo siguiente: “Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones

adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.” Seguido, aseguró que aunque el demandado allegó varios recibos de los años 2005 y 2006 por diferentes valores, estos no acreditaban el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que la parte demandante alegaba como adeudados; así como tampoco demostraban encontrarse a paz y salvo por los cánones de arrendamiento causados en el curso del proceso. Finalmente, indicó que la resolución de las excepciones previas y del recurso de reposición contra el auto mediante el cual se negó la nulidad “estará supeditada al cumplimiento del requerimiento realizado por este despacho dentro de la oportunidad así dispuesta. En este orden de ideas, se le advierte que de no cumplirse con lo aquí ordenado dejará de ser oído y se procederá a dictar la correspondiente sentencia”3. 2 Escrito de tutela. Archivo 12855 KB en Samai. Folios 7 y 8. 3 Expediente digital de restitución de inmueble arrendado. Cuaderno principal. Archivo en Samai 221902 KB. Folio 84. 2.4. En sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró que el ahora tutelante incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Dangond Moisés Ltda., en liquidación, en calidad de arrendador al incurrir en mora del pago de cánones

de arrendamiento. Por consiguiente dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble. La decisión se fundamentó en que el actor no demostró encontrarse al día en los cánones adeudados y los causados durante el trámite del proceso. Omisión que acarrea como consecuencia no ser escuchado dentro del proceso, lo cual se traduce en la no resolución de las excepciones previas. En consecuencia, al no haber sido oído en el trámite, el Juzgado llegó a la conclusión de que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento y que el arrendatario lo incumplió al no pagar los cánones de arrendamiento causados. Hechos relativos a la Acción de tutela Nro. 2000-13-10-302-2015-00150-00/01 2.5. En el año 2015, José Eduardo Mattos Liñán interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, porque consideró que este último incurrió en una serie de irregularidades en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las actuaciones allí surtidas desde el auto admisorio de la demanda; o que subsidiariamente se dejara sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual tal autoridad comisionó por segunda vez al inspector de Policía del municipio de Berrecil para efectuar la diligencia de lanzamiento. De esa acción de tutela asunto conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (Radicado 2000-13-10-302-2015-00150-00).

2.6. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar estableció como problema jurídico el siguiente: “determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la defensa al actor Luis Eduardo Matos dentro del proceso radicado bajo el número 2012-00454-00, principalmente por haberle exigido el pago de los supuestos cánones de arrendamiento adeudado a pesar de existir dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento y en segundo lugar por no haberlo notificado personalmente de la providencia calendada el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual se comisiono (sic) por segunda vez al inspector de policía del municipio de Berrecil para la práctica de la diligencia de lanzamiento ordenada en sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, muy a pesar que mediante diligencia fechada el 4 de septiembre de 2013 se había efectuado la entrega material y real del bien inmueble objeto de restitución”4. Con relación a las inconformidades frente al proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que se abstendría de pronunciarse debido a que en el pasado ya se había interpuesto otra acción de tutela que versó sobre los mismos supuestos fácticos. Así lo expresó: “dicha situación fue objeto de debate constitucional mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad mediante providencia calendada el 26 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada por la Sala Civil del

Circuito Familia del Tribunal superior de esta ciudad; en esa oportunidad el juez constitucional negó el amparo constitucional invocado, en el entendido de que la actuación surtida por el Juzgado accionado se había realizado con apego a la normatividad vigente –ley 395 de 2010aunado a que el accionante no había hecho uso de los mecanismos legales contra el auto admisorio de dicha demanda, pues se 4 Expediente digital contentivo de la acción de tutela 2015-00150-00/01. Cuaderno principal. Archivo en Samai 29980 KB. Folio 354. consideró en esa oportunidad que peses (sic) a las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso acusado (2012-00454-00), las mismas no fueron atendida dado que el actor no había cumplido con la carga procesal de consignar los cánones de arrendamiento adeudados para ser escuchado dentro del mencionado proceso”5. Por otro lado, reprochó que mediante la providencia de 23 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar haya comisionado por segunda vez al inspector de Policía del municipio de Berrecil, para que efectuara el lanzamiento ordenado en sentencia de 24 de mayo de 2013, puesto que tal diligencia se realizó desde el 4 de septiembre de 2013; oportunidad en la cual José Eduardo Mattos Liñán entregó el predio. En consecuencia, consideró errado que dicho juzgado haya decidido “reabrir nuevamente un caso que se encontraba concluido”6. También señaló que el hecho de que, posterior a la sentencia de 24 de mayo

de 2013, Darío Noel Dangond Martínez haya presentado una querella policiva contra José Eduardo Mattos Liñán permitía inferir que entre las partes se consolidó un negocio jurídico nuevo y diferente. Por consiguiente, sostuvo que: “la controversia originada en esa nueva relación jurídica debe ser debatida en un escenario jurídico totalmente distinto al proceso de restitución que como se anotó ya había concluido con la entrega del bien inmueble reclamado a través de restitución, de ahí que al juez accionado no le estaba permitido ordenar una nueva comisión, cuando dentro del proceso se había incorporado la diligencia donde se le había entregado el mencionado inmueble al representante de la sociedad demandante”7. Agregó que, en todo caso, la providencia de 23 de septiembre de 2014 fue notificada erradamente por estado, pese a que según los artículos 314, 318, 320 y 335 esta debía notificarse personalmente. En consecuencia, consideró que al dictar la providencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar transgredió el derecho al debido proceso de José Eduardo Mattos Liñán. Motivo por el cual amparó tal derecho y dejó sin efectos dicha decisión judicial. Esta decisión fue impugnada por José Eduardo Mattos Liñán, la sociedad Dangond Moises Ltda. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. 2.7. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral revocó el fallo de tutela de primera instancia de 22 de

septiembre de 2015; y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En primer lugar, reprochó que José Eduardo Mattos Liñán no haya informado que en el pasado presentó otra acción de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013 (mediante la que se resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado), resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Superior de Valledupar, en segunda. Señaló que aunque en el escrito de impugnación el señor Mattos aseguró que en esa tutela previa no hubo un estudio de fondo, el análisis del asunto permitía concluir lo contrario. En esa otra acción de tutela, indicó el Tribunal, 5 Expediente digital contentivo de la acción de tutela 2015-00150-00/01. Cuaderno principal. Archivo en Samai 29980 KB. Folio 356. 6 Expediente digital contentivo de la acción de tutela 2015-00150-00/01. Cuaderno principal. Archivo en Samai 29980 KB. Folio 359. 7 Expediente digital contentivo de la acción de tutela 2015-00150-00/01. Cuaderno principal. Archivo en Samai 29980 KB. Folio 358. se encontró que al señor Mattos no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el proceso se rigió por las reglas procesales aplicables y vigentes para los procesos de restitución de inmueble arrendado. Agregó que más allá de la existencia de esa otra tutela, el asunto no cumple con el requisito de inmediatez. En segundo lugar, respecto a la providencia de 23 de septiembre de 2014 en

la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar ordenó que se practicara diligencia de lanzamiento, el Tribunal sostuvo que en el curso de la querella policiva interpuesta por la sociedad Dangond Moises Ltda. se acreditó que el señor Mattos desacató la orden de entrega del inmueble contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2013. Por consiguiente, no podía entenderse, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el asunto había terminado. De ahí que sí fue acertado ordenar por segunda vez, la práctica de la diligencia de lanzamiento. Decisión que, además, se fundamentó debidamente en las normas aplicables y pruebas allegadas. Finalmente, indicó que el auto mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de lanzamiento fue notificado personalmente al señor Mattos. Hechos relacionados con la Comisión Nro. 2004-54-08-9001-2021-00017-00. Diligencia de lanzamiento. 2.8. Mediante solicitud de 1 de diciembre de 2020, el apoderado de la sociedad Dangond Moises Ltda. le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (autoridad que resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado) comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, a fin de fijar fecha para la diligencia de lanzamiento. 2.9. En auto de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar dispuso lo siguiente: “REMÍTASE la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, a fin que prosiga la diligencia de entrega del referido inmueble. Téngase en

cuenta, que de conformidad con lo normado en el Artículo 319, núm. 8º Código General del Proceso, ésta se practicará “sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”8. 2.10.En acatamiento a tal orden, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil profirió auto 18 de febrero del 2021 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), en el cual fijó que el 13 de abril del 2021 se llevaría a cabo la diligencia de restitución de bien inmueble.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora expuso sus inconformidades frente i) a la actuación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en el proceso de restitución de inmueble arrendado, puntualmente controvirtió la sentencia de 24 de mayo de 2013 mediante el cual se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del bien inmueble; ii) al obrar del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral, a proferir la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015; y iii) a la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, contenida en el auto de 18 de febrero de 2021, de fijar como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021.

Argumentos sobre la actuación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y a la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 8 Expediente digital de restitución de inmueble arrendado. Archivo denominado “12

AutoOrdenaContinuarComisión”. Archivo en Samai 221902 KB. Folio 1.

Defecto orgánico: el actor argumentó que en virtud del factor territorial, el proceso de restitución de inmueble arrendado debió conocerlo el juez civil municipal de Berrecil – Cesar y no el de Valledupar, ya que el artículo 23, numeral 10 del entonces Código de Procedimiento Civil disponía que en los procesos de restitución de tenencia “será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”.

Asimismo, trascribió fragmentos de providencias de la Corte Suprema de Justicia de los que se desprende que en esa clase de procesos es imprescindible que la controversia la resuelva el juez del lugar en que se ubica el inmueble, pues esto permite “facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia”9. Irregularidad que fue expuesta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Sin embargo, este jamás se pronunció al respecto.

Defecto sustantivo: el tutelante manifestó que ese defecto se configuro por tres razones.

La primera se produjo porque, a fin de establecer la competencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar aplicó indebidamente el artículo 23, numeral 9 del antiguo Código de Procedimiento Civil que establecía lo siguiente: “9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios

inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. A su juicio esa no era la norma para determinar la competencia, debido a que existía una especial y a que el asunto no versaba sobre derechos reales. La norma especial aplicable a su caso era el artículo 23, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. El segundo motivo por el cual el actor consideró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar incurrió en defecto sustantivo es porque no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones”10. Consideró que dicha autoridad judicial debió aplicar tal criterio, pues en el curso del proceso el demandado siempre negó la existencia y validez del contrato de arrendamiento, tanto que interpuso denuncia penal contra Darío Noel Dangond Martínez por falsedad en documento privado y fraude procesal, que se encuentra a la espera de ser admitida para casación (al respecto mencionó que en otro proceso penal aquel fue condenado por hechos semejantes). Por ende, y en aplicación de la Sentencia T-1082 de 2013, él tenía derecho a que sus argumentos de defensa fueran escuchados. Con base en lo anterior, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar aplicó indebidamente los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil11 -que versan sobre la regulación de la

9 Escrito de tutela. Archivo 12855 KB en Samai. Folio 15. 10 Escrito de tutela. Archivo 12855 KB en Samai. Folio 19. 11 Decreto 1400 de 1970. Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> “Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación. contestación, el derecho de retención y la consignación como condición para ser escuchado en los procesos de restitución del inmueble arrendado-, debido a que no había lugar a que esas normas se emplearan en el caso. Agregó que inclus

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