CE-1001-03-15-000-2021-01385-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01385-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…)bEn el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora [C.H.D.L.], en calidad de gerente de Saludvida en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, dictadas dentro de la acción constitucional promovida por la señora [C.I.R.], en el proceso identificado con número de radicación 73001-33-40012-2016-00272-00. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto data del 24 de julio de 2017, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2021, es decir, luego de cumplido un término de tres años (3), ocho (8) meses y catorce (14) días, se tiene que en el
presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01385-00 (AC)
Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual / Incidente de desacato / Incumplimiento del requisito de inmediatez
1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, a nombre propio y en calidad de gerente de Saludvida E.P.S. en liquidación (en adelante Saludvida) en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la
expedición de las providencias de 21 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, dictadas dentro de la acción constitucional promovida por la señora Clara Inés Ramos, en el proceso identificado con número de radicación 73001-33-40-012-2016-00272-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El 21 de julio de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué declaró que la señora Claudia Helena Díaz, en su calidad de representante legal de Saludvida E.P.S. había incurrido en desacato del fallo de tutela de 22 de septiembre de 2016, que protegió el derecho a la salud de la señora Clara Inés Ramos y ordenó la entrega de un tratamiento médico.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 24 de julio de 2017, conoció el grado de consulta de la decisión precitada y decidió confirmar la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente impuesto.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.
2
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 21 de junio de 2017
proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 21 de junio de 2017.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 21 de junio de 2017 proferidos por JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ,
de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, incurrieron en: Desconocimiento del precedente: se desconocen los desarrollos jurisprudenciales que han acogido los argumentos de imposibilidad de cumplimiento y han ordenado dejar sin efectos las sanciones impuestas al encontrar que respecto a las mismas operó el fenómeno de carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, tal como se 3 denota de lo resuelto en providencia 13-001-40-09-014-2019-00-178-00 por
el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Violación directa de la Constitución: por cuanto la parte accionada tramitó diligencia del incidente de desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas en los escritos presentados ante los despachos, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al
Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, como accionados, y a la señora Clara Inés Ramos, como tercera interesada en las resultas del proceso para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, actuando por conducto de su titular, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, no sólo porque no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señalada actividad judicial desarrollada, sino porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior del proceso. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, contestó la acción y solicitó que se niegue lo pretendido, teniendo en cuenta que teleológicamente la tutela no está diseñada para ser una tercera instancia, más al tratarse un asunto que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir el conflicto. 4 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Además, el Consejo de Estado es el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, por lo que, en virtud del Decreto 333 de 2021, tiene competencia para conocer de la presente acción.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 ¿El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir las providencias de 21 de junio de
2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, incurrieron en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el requisito de inmediatez y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio
irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 7
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
Asimismo, para que sea posible atacar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: 8 «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, dictadas dentro de la acción constitucional promovida por la señora Clara Inés Ramos, en el proceso identificado con número de radicación 73001-33-40-012-2016-00272-00.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto data del 24 de julio de 2017, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2021, es decir, luego de cumplido un término de tres años (3), ocho (8) meses y catorce (14) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada
por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida E.P.S. en liquidación, en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. 10 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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