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CE-1001-03-15-000-2021-01391-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01391-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogada En ese entendido, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición de la actora inscribiéndola como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 357324, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 13 de abril de la presente anualidad. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01391-00 (AC)

Actor: LEYDI TATIANA ALBARRACÍN LOZADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD

EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA ACTORA COMO ABOGADA Y LE ASIGNÓ

NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA LIBRE ESCOGENCIA Y EJERCICIO DE

PROFESIÓN U OFICIO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1. 1 En adelante la Unidad. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora LEYDI TATIANA ALBARRACÍN LOZADA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de la profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes de 9 y 18 de marzo de 2021, por medio de las cuales requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada. I.2. Hechos Indicó que el 15 de diciembre de 2020 remitió al Consejo Superior de la

Judicatura, mediante correo electrónico2, toda la documentación requerida para la inscripción de tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó lo siguiente:  Formulario Único de Múltiples Trámites  Diploma expedido el 30 de septiembre de 2020  Cédula de ciudadanía  Fotografía fondo azul  Consignación Banco de BBVA 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Sostuvo que el 20 de diciembre de 2020, la Unidad acusó recibo de la petición e informó que “[…] su solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite […]”. Refirió que el 1o. de febrero de 2021, mediante mensaje de datos a la referida dirección de correo electrónico, reiteró su solicitud de tarjeta profesional con carácter urgente, de la siguiente manera: “[…] Teniendo en cuenta que me encuentro a la espera de la entrega de la tarjeta profesional desde el 15 de diciembre de 2020 y a la fecha no he recibido respuesta, reitero mi solicitud de Tarjeta Profesional con carácter urgente, toda vez que la totalidad de la información ya fue debidamente suministrada. Hago la advertencia que, los números de teléfonos que aparecen en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/ no contestan, y no encuentro otro medio eficaz para contactarme con ustedes y realizar la solicitud […]”. Relató que como respuesta a la anterior petición, el 15 de febrero de la presente anualidad la Unidad le informó que su solicitud se encontraba radicada y la documentación en etapa de estudio por parte del profesional asignado para el correspondiente trámite; y que, además, se le puso de presente que los diferentes

trámites se expedían en estricto orden de llegada. Resaltó que el 9 de marzo de 2021, al no obtener novedad respecto de su solicitud de inscripción de tarjeta profesional, a través de mensaje de datos a los correos electrónicos de las autoridades accionadas, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitó información acerca del estado del trámite, para lo cual, mediante escrito de 10 de marzo la Unidad le puso de presente que “[…] Este aún se encuentra en curso revisando su documentación, al revisar si tiene algún requerimiento se le enviara a su correo pero si todo está en regla el Gestor del trámite generara el Número de Tarjeta y se le enviara la notificación a su correo […]”. Adujo que el 18 de marzo de 2021, mediante mensaje de datos al correo electrónico mencionado anteriormente3, reiteró su solicitud, de la siguiente manera: “[…] Comoquiera que no he tenido notificaciones a mi correo electrónico respecto de la solicitud de Tarjeta Profesional para abogado, solicito se me informe lo siguiente: En anteriores correos me han señalado que tramitan las tarjetas conforme el orden de llegada, por lo que solicito: 1se me informe en qué número de trámite se encuentran resolviendo en este momento. 2 - se me informe en qué turno se encuentran despachando. 3 - se me informe claramente y concretamente si la demora a mi solicitud de tarjeta profesional se debe a la falta de algún documento o requisito para proceder de inmediato a diligenciarlo o aportarlo. 4 - se me informe claramente cuanto es el tiempo

estimado en que se resuelve este tipo de solicitudes. 5 - se me informe los teléfonos en que me pueda comunicar para presentar ante ustedes mi situación, porque el teléfono que aparece en la página virtual no contesta nadie. 6 - se me informe a que otros medios puedo acudir para resolver definitivamente mi solicitud de Tarjeta Profesional. 7 - se me informe la dependencia, cargo y nombres precisos del personal a cargo de mi solicitud. 8 - se me informe en qué estado se encuentra mi solicitud. El número de mi trámite es 31543 de Tarjeta Profesional del 15 de diciembre de 2020. Tengo conocimiento y puedo dar nombres y datos precisos de tarjetas profesionales con solicitudes que han sido radicadas con posterioridad a la mía y que ya han sido resueltas. Todo lo anterior, me ha generado gran preocupación porque en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, mi solicitud aparece en estado "solicitud radicada", es que ni siquiera aparece como "solicitud en trámite". Esta es mi cuarta petición tratando de solicitar la información de mi solicitud, obteniendo respuestas generales que no han resuelto de fondo mis inquietudes […]”. Señaló que la Unidad mediante escrito de 23 de marzo de 2021, de forma “vacía, incompleta”, resolvió su petición en los siguientes términos. “[…] En relación con su solicitud, me permito informarle que: El trámite No. trámite No (sic) 31543 de Tarjeta Profesional del 15/12/2020, y (sic) se encuentra en un estado Asignado para la gestión. Este aún se encuentra en curso revisando su documentación, al revisar si

tiene algún requerimiento se le enviara a su correo pero si todo está en 3 csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co regla el Gestor del trámite generara el Número de Tarjeta y se le enviara la notificación a su correo […]”. Indicó que una de las razones en el retraso de la inscripción de la tarjeta, en que se escuda la Unidad, es la orden de llegada de los trámites; no obstante, las solicitudes de inscripción radicadas por otras personas con posterioridad a la de ella ya fueron resueltas. Puso de presente que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha recibido información respecto de la inscripción de la tarjeta profesional. I.3. Fundamentos de la solicitud La actora aseguró que la dilación injustificada en la emisión de su tarjeta profesional de abogada por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que fue debidamente solicitada desde el 15 de diciembre de 2020 y a la fecha no ha sido posible acceder a la misma. Además, resaltó que los derechos de petición presentados ante las accionadas el 9 y 18 de marzo de 2021, por medio de los cuales solicitó información acerca de la emisión de la tarjeta profesional de abogado requerida, no fueron resueltos de forma clara, precisa y de fondo, lo que desconoce lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al

debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia y ejercicio de profesión u oficio y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO: Que se emita por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, una respuesta clara, precisa, de fondo y resuelva de manera puntual lo solicitado en derechos de petición de 9 de marzo de 2021 (hecho quinto) y 18 de marzo de 2021 (hecho séptimo).

CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente […]”.

I.5. Defensa I.5.1. La UNIDAD adujo que una vez recibida la documentación y llegado el turno que le correspondía para revisión y trámite, atendiendo al cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, se estableció que la actora inicialmente no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3, literal C), del Acuerdo PCSJA19-11354, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el 24 de marzo y el 12 de abril de la presente anualidad requirió a la misma con el fin de que allegara la copia o fotocopia del acta de grado. Relató que la actora el 12 de abril de 2021 aportó el documento faltante, por lo que procedió a asignarle la tarjeta profesional de abogado núm. 357.324 mediante Acta núm. 4811 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esa Unidad y, posteriormente, remitida a la

actora a través del correo certificado de 472. Agregó que la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien descargándola o consultándola a través de la página web de la Rama Judicial o el link ttps://sirna.ramajudicial.gov.co, además de verificar la titularidad. Sostuvo que las solicitudes presentadas por la actora fueron resueltas en debida forma, para lo cual anexó evidencia de ello. Finalmente, solicitó denegar el amparo solicitado, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en el presente asunto. I.5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sostuvo que no ha recibido solicitud alguna a nombre de la actora; y que, además, de acuerdo con el escrito de tutela y las pretensiones allí formuladas, se observa que ello escapa de su competencia, toda vez que las mismas se basan en obtener la tarjeta profesional de abogado, función que no le corresponde. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, comoquiera que no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales invocados. I.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones asignadas, -previstas en los artículos 256 y siguientes de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional,

así como el artículo 85 de la Ley 270 de 1996-, no se encuentran las relacionadas en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie

sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia,

concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, se encuentra que en el escrito de tutela la actora alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales estaba en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad, razón por la que, mediante auto admisorio de 9 de abril de 2021, el despacho sustanciador dispuso la vinculación de las mismas como parte demandada dentro del trámite de la presente acción constitucional. No obstante, la Sala advierte que la encargada de responder por las pretensiones de la actora es únicamente la UNIDAD, por lo que se concluye que al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no les asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia y, en ese orden de ideas, se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se

establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora LEYDI TATIANA ALBARRACÍN LOZADA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia y ejercicio de profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas, vía electrónica, el 9 y 18 de marzo de 2021 ante la Unidad, en las que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales

esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista

presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la 5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a

lo pedido”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 dispuso en el artículo 5° ampliar los términos para resolver las peticiones, así: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen

durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. (Negrillas fuera de texto). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio

al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que la accionante mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2020, solicitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, para lo cual remitió los documentos requeridos a las direcciones de los correos institucionales dispuestas por la UNIDAD para el efecto; petición que fue reiterada mediante mensaje de datos el 1o. de febrero, 9 y 18 de marzo de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte, del informe rendido por la UNIDAD con ocasión de la acción de tutela de la referencia, que tal solicitud fue atendida y concedida mediante el Acta núm. 4811 de 12 de abril de 20217, enviada 7 Índice 9 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. al correo electrónico de la actora al día siguiente, 13 de abril, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LEYDI TATIANA ALBARRACIN LOZADA Identificado (a) con la cédula No. 1090494491 Titulo obtenido por la Universidad FRANCISCO DE PAULA SANTANDER CÚCUTA Según acta de grado de fecha 30 de septiembre del 2020

Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.357324, con fecha de expedición el 12 de abril del 2021 […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición de la actora inscribiéndola como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 357324, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 13 de abril de la presente anualidad. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes 8 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la

imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de

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