CE-1001-03-15-000-2021-01392-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01392-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO - Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. (…) Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución Política, El
defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Como puede verse, la decisión judicial que se cuestiona, acogió la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 - precedente aplicado al caso examinado - se fija una regla concreta para las personas beneficiarias del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, según la cual, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; y acogiendo los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen especial - Decreto 546 de 1971 -. De esta manera, como lo consignó la autoridad judicial en la sentencia objeto de censura, la sentencia CESUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es el precedente actualmente vigente en dicha Sección –especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos–, y es la tesis que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada
sentencia de unificación. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante en solicitar la aplicación íntegra del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, pues como lo explicó el juez natural, es clara la posición actual de la Corporación sobre la forma como debe analizarse el ingreso base de liquidación de este régimen especial, (…) Con todo, frente al último aspecto, debe decirse que quedó materializado en el caso sub examine, que además aplicó el precedente de unificación contenido en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, que se refirió de manera concreta a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, concluye la Sala que no existió un desconocimiento ni de la norma especial que regula la pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio público, ni de las normas y principios constitucionales relacionadas con la favorabilidad en materia laboral, la confianza legítima y los derechos adquiridos, pues el precedente de unificación, previo a fijar las reglas de unificación para este específico caso de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, hizo un estudio pormenorizado de cara al régimen legal y constitucional vigente para este tipo de servidores, así como la posición de las Altas Cortes, y la sostenibilidad del sistema. Finalmente, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes – quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de
cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01392-01 (AC)
Actor: LIGIA ESPERANZA MEDINA DE PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución Política y sustantivo. Solicitud de reliquidación de pensión del régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971). Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez contra la Sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, solicitado por la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ligia Esperanza Medina de Pérez instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados 1 El 3 de abril de 2021 aparece como fecha de presentación, según el correo de radicación de la acción de tutela. sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: AMPARAR, mis derechos fundamentales estipulados en los artículos 13, 29,53, 58, 83, 230 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Conforme lo anterior, solicito, REVOCAR el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección A. conforme los postulados anteriormente expuestos.
TERCERA: DECLARAR el defecto sustantivo y defecto factico deprecado en las consideraciones del escrito de tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ligia Esperanza Medina de Pérez laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 22 de junio de 1982 hasta el 11 de octubre de 2013.
El último cargo que desempeñó fue el de Juez Primero de Familia del Circuito de Cúcuta. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 24285 del 22 de agosto de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reconoció la pensión de vejez a la accionante, conforme al régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.3. Por la Resolución Nro. UGM 036925 del 6 de marzo de 2012, el Liquidador
de Cajanal reliquidó la pensión de la accionante incluyendo unos factores salariales en el cálculo de la respectiva base pensional. 2.4. Posteriormente, la accionante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida; petición que fue negada mediante la Resolución Nro. RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. Contra la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión, mediante las Resoluciones Nros. RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015 emitida por la Directora de Pensiones de la UGPP, respectivamente. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó la reliquidación pensional pretendida y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, conforme lo
dispuesto en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (Radicado Nro. 54001-23-33-000-2016-00317-00), que en audiencia inicial realizada el 24 de octubre de 2017, luego de agotadas las etapas respectivas, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Concluyó que a la accionante le asistía derecho a que su pensión se liquidara con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Rama Judicial, y que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permitía la aplicación del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971 mediante el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Para resolver el caso concreto, consideró que eran aplicables las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 toda vez que dichas decisiones eran de obligatorio acatamiento pero en relación con el reconocimiento y liquidación de las pensiones de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y funcionarios con alto rango que no tuvieran constituido el derecho pensional con anterioridad a la expedición
de la sentencia C-258 de 2013. 2.7. La decisión fue apelada por la parte demandada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2020 -notificada el 2 de octubre de 2020-, el a quem revocó el fallo de primera instancia, al considerar que de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, contenida en la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971, debía ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad, pero que también tenían incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
3. Fundamentos de la acción La tutelante considera que al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 5400123-33-000-2016-00317-00/01 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución Política y sustantivo.
Indicó la parte actora que, el juez ordinario de segunda instancia escindió la
aplicación del Decreto 546 de 1971, lo cual contradice el principio de favorabilidad en materia laboral y los derechos adquiridos. Además, dijo que sustentaba esta causal específica de procedencia, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y en el salvamento de voto parcial del magistrado Gabriel Valbuena Hernández respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2018. Sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado que sirvió de fundamento a la decisión de segunda instancia proferida en su caso, desconoce que el Decreto 546 de 1971 reguló de manera íntegra el ingreso base de liquidación al indicar que, la pensión de vejez debe tener en cuenta el 75% del salario más alto percibido por el solicitante en el último año de servicios, norma de carácter especial que debió aplicarse sobre el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36). Precisó que el concepto de monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaba quebrantado el principio de inescindibilidad de la norma si se liquidaba el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo habría sido aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. Hizo mención de las expectativas legítimas que existían frente al caso y que no podían cambiar de esta manera.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 12 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela por el
despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de tercero a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.” quien fue parte demandada dentro del proceso ordinario y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien emitió la sentencia de primera instancia. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que si bien la parte actora alega la protección de sus derechos al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social, lo cierto es que la discusión planteada radica en la supuesta interpretación incorrecta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que en virtud del régimen de transición tenía un derecho adquirido a que se le reconociera y liquidara su pensión de jubilación con el 75% de la asignación salarial más alta, como lo disponía el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, lo que obedece a un asunto de pura legalidad. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., manifestó que lo pretendido por la parte actora es improcedente porque lo que busca sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa. En criterio de la entidad, no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial ya que se busca cuestionar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y controvertir aspectos de orden prestacional cuya vía no es la acción de tutela.
Sostuvo que tampoco está acreditado el perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela al menos como mecanismo transitorio, en la medida en que actualmente recibe una mesada pensional y se encuentra activa en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Pidió en consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela y se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora 4.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese haber sido notificado, no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 29 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
Indicó que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado se estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha leyes deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en aquella normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa, pero que con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 referida.
Además de lo anterior, precisó que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 20202, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, y que esta decisión unificó la interpretación de la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los reconocimientos pensionales que deben realizarse con base en el Decreto 546 de 1971, que sigue la línea interpretativa de la Corporación en materia pensional plasmada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de manera que era este el precedente que debía ser tenido en cuenta al momento de analizar casos como el de la accionante en los que se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, dejó claro que la autoridad demandada aplicó de manera adecuada los fundamentos jurídicos del régimen de transición, al determinar que la pensión de jubilación de la accionante debía ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 y finalmente, que con la decisión y las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad judicial accionada no se desconocieron
postulados constitucionales ni derechos fundamentales de la parte actora.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Insistió en el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma laboral y del principio de confianza legítima, y reiteró su desacuerdo con la forma como la jurisprudencia del Consejo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. de Estado ha abordado casos como el suyo, que insiste, desconocen derechos laborales en cuanto a la forma de liquidar la pensión de jubilación de personas que laboraron al servicio de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas
Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial
adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2020 en el medio de control con radicado Nº 54001-23-33-000-2016-00317-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, al considerar que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, según el Decreto 546 de 1971, sino conforme con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Alcance de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución Política, El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.8
En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 4.2. Para establecer si en el presente asunto se configuran los defectos alegados por la parte actora, se hace necesario citar los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la actora: “Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 20209 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo
régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso
son las siguientes: […] “De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de 8 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. la Ley 4ª.
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