CE-1001-03-15-000-2021-01396-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01396-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL - Corresponde a los Jueces de Circuito o con igual categoría / ORDENA EL ENVÍO DEL PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ En este caso, si bien la señora [R.O] dirige la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Universidad Nacional de Colombia (entidad del orden nacional), que, en el pasado, dio respuesta a una solicitud de la accionante (presentada el 30 de octubre de 2020), relativa a la corrección de un error formal de digitación en el número de la cédula de ciudadanía cometido al momento de inscribirse en la Convocatoria 27, adelantada para proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 20212, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01396-00(AC) Actor: PILAR PATRICIA RUIZ OREJUELA 1 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “Artículo 1°.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…).
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados
(…)”.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Ante esta Corporación, la señora Pilar Patricia Ruiz Orejuela interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. En este caso, si bien la señora Ruiz Orejuela dirige la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Universidad Nacional de Colombia (entidad del orden nacional), que, en el pasado, dio respuesta a una solicitud de la accionante (presentada el 30 de octubre de 2020), relativa a la corrección de un error formal de digitación en el número de la cédula de ciudadanía cometido al momento de inscribirse en la
Convocatoria 27, adelantada para proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 20214, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo expuesto, se 3 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “Artículo 1°.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…).
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados
(…)”. 2
RESUELVE: Por Secretaría General, previa comunicación a la señora Pilar Patricia Ruiz Orejuela, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Nota: se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3