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CE-1001-03-15-000-2021-01401-00(AC) A

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Título
CE-1001-03-15-000-2021-01401-00(AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la presente acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de extraordinario de revisión (…) a la actora le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia objeto de tutela a través del recurso extraordinario de revisión y que sea el juez ordinario, quien determine si la autoridad judicial accionada se equivocó al ordenar una segunda indexación a la mesada pensional de la señora [M.E.T.N.]. (…) Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01401-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA1.

I. ANTECEDENTES 1 En adelante Tribunal.

I.1. La Solicitud La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP2, obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00142-00. I.2. Hechos Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL mediante Resolución núm. 21947 de 17 de septiembre de 2001, reconoció a la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO la pensión de vejez, quedando supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Indicó que a través de la Resolución núm. 27327 de 24 de septiembre de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora TORRES, efectiva a partir del 20 de

mayo de 2000 e incluida en nómina de pensionados a partir de octubre de 2004. Mencionó que, por medio de la Resolución núm. RDP 29795 de 22 de julio de 2015, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional. 2 En adelante UGPP Alegó que contra dicha Resolución y la que resolvió el recurso de apelación, de manera confirmatoria, la referida señora instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00142-00 y conocida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…] CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., a lo siguiente:

A. RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora Melba Edith Torres de Niño, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.324.096 expedida en Bogotá, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de

servicios, comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, ni) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación de junio, y) bonificación de diciembre y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción mensual que corresponda, y a partir del 20 de mayo de 2000.

B. INDEXAR el valor de la primera mesada pensional de la demandante Melba Edith Torres de Niño, por razón de la depreciación monetaria ocurrida entre el 29 de noviembre de 1995 y el 20 de mayo de 2000, para lo cual deberá actualizar los valores correspondientes a los factores adicionales que aquí se ordenan incluir, esto es, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, teniendo de presente la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante dicho lapso.

C. PAGAR a la demandante las diferencias pensiónales que surjan entre el monto de la pensión de jubilación reconocida y la reliquidación ordenada en los literales anteriores, a partir del 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

D. Efectuar los ajustes anuales automáticos de rigor.

QUINTO: La entidad demandada deberá hacer, si no los hubiere realizado, los descuentos de los aportes correspondientes a los factores

salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral como empleada pública, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 […]”. Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de la providencia de 10 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, así: “[…] PRIMERO. REVOCASE parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a reliquidar la pensión de la actora, para en su lugar NEGAR la misma y Confirmar la orden de indexar la primera mesada […]”. I.3. Fundamentos de derecho La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo pues, a su juicio, ordenó una segunda indexación de la primera mesada pensional de la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO, sin tener en cuenta que CAJANAL ya había reliquidado dicha prestación y había determinado el ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 100 de 19934, esto es, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

De otra parte, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico ya que, no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, donde se demostró que en la reliquidación de la mesada pensional efectuada por CAJANAL, se actualizó el 3 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y dictan otras disposiciones” ingreso base de liquidación incluyendo todos los factores salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, señaló que la autoridad judicial al ordenar una segunda indexación de la mesada pensional, ocasionó una grave afectación a los principios de sostenibilidad financiera al Sistema General de Pensiones, por cuanto genera el pago de unas sumas de dinero a los cuales la señora TORRES DE NIÑO no tiene derecho y trae como consecuencia, un impacto negativo en el patrimonio público.

I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO. DEJAR sin efectos el fallo del 10 de septiembre de 2020 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205720160014200 en razón a que ordenar aplicar una segunda indexación pretendiendo desconocer la ya realizada por CAJANAL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1994 y sin que existiera una pérdida de valor adquisitivo o devaluación de la mesada pensional de la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO, lo que hace errado el reconocimiento económico y que gene un detrimento del Erario. TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA y se nieguen las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 11001334205720160014200, en razón a que esta entidad reconoció correctamente la pensión de la causante indexando la mesada de acuerdo a las normas legales que rigen el reconocimiento pensional. SUBSIDIARIAS […] PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 09 de julio de 2018 y 10 de septiembre de 2020, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205720160014200 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal y la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No

obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,

las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de 9 de julio de 2018, emanada del Juzgado y le ordenó la indexación de la primera mesada pensional de vejez de la señora MELBA EDITH TORRES DEL NIÑO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201600142-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto: i) desconoció lo establecido en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues ordenó una segunda indexación de la primera mesada pensional de la señora MELBA TORRES, ii) no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, en las cuales se demostraba que en la reliquidación de la mesada pensional de la señora MELBA EDITH TORRES había sido actualizada y reliquidada, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema de

seguridad social, por lo que dicha prestación no presentaba ningún tipo de desactualización. Así las cosas, al analizar el cargo planteado por la parte demandante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial el de la subsidiariedad. En el caso sub examine la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la presente acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 20035, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, establece:

“[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y

especiales.” 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” Por su parte el artículo 251 señala:

“[…] ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]”

Con relación a la legitimación en la causa por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 del 20167, señaló: […] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones 7 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero8 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797

de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. […]”. (Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo expuesto en precedencia, así como lo señalado con anterioridad por esta Sección9 en asuntos similares, a la actora le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia objeto de tutela a través del recurso extraordinario de revisión y que sea el juez ordinario, quien determine si la autoridad judicial accionada se equivocó al ordenar una segunda indexación a la mesada pensional de la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO. Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial. 8 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Proceso identificado con núm. único de radicación 11001-03-15-000-202100531-00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo

86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»10 (Resaltado fuera del texto).

Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales En ese orden de ideas, para la Sala, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal al proferir la providencia de 10 de septiembre de 2020, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 10 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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