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CE-1001-03-15-000-2021-01403-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01403-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio

[S]e observa que la Sección Tercera, a través de la sentencia de 20 de abril de 2020, resolvió revocar la providencia de 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda habida cuenta que consideró que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada. [S]e observa que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. (…) En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta

que en el momento de su imposición existían indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor participó en la comisión de los delitos imputados sin que se logrará acreditar coacción en su actuar. (…) La Sala precisa que el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. (…) Igualmente, se advierte que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al aplicar el régimen de falla del servicio, pues de la revisión del caso concreto se tiene que aplicó el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, según el cual corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo establecer en cada caso concreto, cuál es el régimen de imputación aplicable a la privación de la libertad, llegando a la conclusión de que en su caso no era aplicable el régimen de imputación objetivo en tanto que fue absuelto por la comisión de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implicaba un mayor análisis por parte del juez para establecer la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01403-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores JOSÉ, MARÍA ENGRACIA, JHON JAIRO, OTONIEL y GLADYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ RUFINO MARTÍNEZ CANGREJO y MERCEDES GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-23-31000-2009-00124-01. I.2.- Hechos Afirmaron que a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarará administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ FERNANDO

MARTÍNEZ GUTIÉRREZ durante el 19 de septiembre de 2005 y hasta el 28 de noviembre de 2007, sindicado de las conducta punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas. Indicaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00124-00 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caquetá2 que, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera que, mediante sentencia de 20 de abril de 2020, revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Los actores estimaron que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al no establecer el régimen de imputación objetiva de daño especial a partir de las particularidades del caso concreto. Señalaron que la autoridad accionada incurrió en el defecto material o sustantivo por “insuficiente sustentación o justificación de la actuación”, al establecer como régimen de imputación la falla del servicio y no el objetivo de responsabilidaddaño especialpara los casos de privación injusta de la libertad de las personas absueltas en aplicación del principio de indubio pro reo. 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. Indicaron que la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por la Sección TerceraSubsección “A”- del Consejo de Estado3, no permitía descartar el estudio del caso concreto respecto del régimen de imputación objetiva de daño especial en los casos en los que el procesado recobra su libertad en aplicación del principio in dubio pro reo. Agregaron que la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo “precedentes constitucional y del Consejo de Estado extemporáneos e inexigibles – no aplicables al caso concreto”, por cuanto para la época en la que sucedieron los hechos y en la que se interpuso la demanda administrativa, la jurisprudencia de la Corporación4, en relación con casos de privación injusta de la libertad como consecuencia de la aplicación del principio de inbudio pro reo se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial. Expresaron que en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, las pautas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-072 de 20185, se deben aplicar a aquellas demandas presentadas con posterioridad a su expedición. Concluyeron que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los cambios abruptos de jurisprudencia no pueden comprometer el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia6. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efectos la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00124-01, en los siguientes

términos: “[…] 1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de abril de 2020

por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, número único de identificación 25000-23-26-000-2005-00189-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de identificación 52001-23-31-000-1996-07459-01. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, M.P. Rhut Stella Correa Palacio, número único de identificación 19001-23-31-000-1998-02300-01.

4. Que en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda,

analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todos y cada una de las pruebas en el expediente […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, ponente de la sentencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, por cuanto, en su criterio, lo pretendido por los actores es reabrir el debate judicial para controvertir la apreciación probatoria expuesta y el título de imputación bajo el cual se efectuó el análisis del caso, aspectos que escapan al ámbito de competencia del juez constitucional. Adujo que en la sentencia controvertida se efectuó un análisis de la resolución que impuso la medida de detención y concluyó que está no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones, sino en situaciones y circunstancias claras sobre los instantes previos a la captura, sin que el demandante logrará demostrar coacción en la participación del delito que se le imputó. Señaló que no se evidenció arbitrariedad o ausencia de valoración probatoria de los elementos que se le presentaron a la Fiscalía para adoptar la decisión que afectó la libertad, valoración realizada bajo los parámetros de la sana critica. Explicó que se dio aplicación a los nuevos criterios jurisprudenciales de la Sección, que corresponden a los observados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cambio que no afecta los derechos fundamentales invocados comoquiera que se efectuó respetando las garantías procesales y

estuvo precedido del estudio probatorio que llevó a concluir sin lugar a equívoco que la absolución del señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ no obedeció a un hecho que no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación u otra circunstancia equivalente que hiciera desaparecer el escenario considerado para el decreto de la medida, sino a la certeza para emitir la sentencia condenatoria. Explicó que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad, análisis último que parte de la consideración según la cual se encuentra autorizada la detención preventiva. Resaltó que en la sentencia controvertida tuvo en cuenta los medios de prueba aportados y la normativa que preveía los requisitos de procedencia de la detención preventiva, distinto es que los actores no estén de acuerdo con la apreciación probatoria que sustentó la denegación de las pretensiones y conllevó la revocatoria de la decisión de instancia que les había sido favorable. Concluyó que el ejercicio de la acción de tutela exige una buena carga argumentativa que permita al juez constitucional inferir la afectación del derecho fundamental invocado en su dimensión constitucional, esto es, observancia de las formas propias del juicio, respeto del derecho de defensa, publicidad en las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar, el respeto de los principios non bis in ídem y la no reformatio in pejus y el acceso a la administración de justicia. I.5. Intervinientes

I.5.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de la referencia es improcedente habida cuenta que la solicitud no sustenta las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Afirmó que si bien los actores expresaron que la sentencia cuestionada incurre en defecto material o sustantivo, no demostraron que el caso se hubiera decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presente una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni que el juez efectuará una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1196, ni de la Constitución Política, puesto que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. Sostuvo que la providencia tampoco incurre en defecto fáctico, toda vez que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para proferirla, realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios y los demandantes no acreditaron la ocurrencia del defecto. I.5.2.- La Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la sentencia objeto de controversia examinó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y no de la institución. I.5.3.- El Tribunal Administrativo de Caquetá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el

proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta

la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En virtud de lo anterior, la Sala observa que dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001-23-31-00-200900124-01, que dio origen a la presente acción de tutela, la Policía Nacional fungió como parte demandada, razón por la cual debía ser vinculada como terceros con interés directo en las resultas del proceso, como en efecto ocurrió, en aras de garantizar su derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso. Por tal razón se denegará la solicitud de desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la Policía Nacional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 200901328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del

juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga

argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001-23-31-000-209-00124-01, debido a que dicha decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Los actores le atribuyen a la citada providencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, la Sección Tercera no estableció el régimen de imputación objetiva de daño especial a partir de las circunstancias particulares del caso. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 201202201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Para la Sala es importante precisar que frente a la presunta violación del derecho a la igualdad alegada, la parte actora no expuso ni desarrolló argumentos por los cuales, a su juicio, la Sección Tercera trasgredió ese derecho, motivo por el cual no se analizará en esta instancia. Ahora, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por los actores, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 2018, sobre el alcance del artículo 6810 de la Ley 270 y el régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad. Sobre el tema la Corte sostuvo: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se

demuestra sin mayores esfuerzos. […]

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral. 10 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y

la valoración de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al

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