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CE-1001-03-15-000-2021-01407-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01407-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[S]e tiene que la providencia enjuiciada se notificó a las partes por edicto fijado el 1 de agosto de 2017 y que fue desfijado el día 3 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 26 de marzo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días de haberse dado publicidad a la decisión, por lo que no satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. (…) la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01407-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS TORRES VALENCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Carlos Torres Valencia, en contra de las sentencias de 20 de febrero de 2009 y de 19 de julio de 2017, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan Carlos Torres Valencia solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de febrero de 2009 y de 19 de julio de 2017, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 52001-23-31-000-2005-01058-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación 2.1. directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que fuese declarado administrativa y

patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alexander Torres Valencia, quien murió como consecuencia de los disparos con arma de fuego efectuados por integrantes de la fuerza pública. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal 2.2. Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, autoridad judicial que, en sentencia de 20 de febrero de 2009, negó las pretensiones de la demanda, desconociendo, a su juicio, el abundante material probatorio allegado al expediente ordinario. Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial, interpuso 2.3. recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, confirmó la providencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, por 2.4. cuanto no valoraron los medios de pruebas allegados al proceso y señaló, en este mismo sentido, que las sentencias en comento se profirieron sin que se contara con la necropsia de la víctima y con otros documentos solicitados en el trámite de la segunda instancia. Indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente tanto de la Sección 2.5. Tercera del Consejo de Estado como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: Por medio de la presente se requiere al Honorable Magistrado;

TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y el acceso a la administración de justicia de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el DDHH – artículos 29 de la Constitución, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados de esta corporación, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, que se REVOQUE la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A (…) fechada julio 19 de 2017 y la emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA CUARTA DE DECISIÓN (…) fechado 20 de febrero de 2009, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por NO dar valor probatorio real a las pruebas documentales y testimonios aportados en el expediente.

CUARTO: DECRETAR, que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A (…) fechada julio 19 de 2017 y la emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA CUARTA DE DECISIÓN (…) fechado 20 de febrero de 2009, integrada por los Honorables Magistrados; reconozca el derecho a la reparación

integral que tiene JUAN CARLOS TORRES VALENCIA Y OTROS, por el fallecimiento del señor ALEXANDER TORRES VALENCIA el día 26 de noviembre de 2004 el sitio denominado Pueblo Nuevo, KM 41 vía Tumaco – Pasto a manos del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA con arma de fuego de uso privativo de este ente del Estado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de 4. abril de 2021, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión y de la

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la misma providencia, fueron vinculados como terceros con interés directo en 5. los resultados del proceso, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, y los señores Édgar Torres Valencia, Fulton Torres Cortés, Freddy Torres Cortés, Lilia Mercedes Torres Valencia, Francene Torres Mina, Elodia Ortiz Quiñones y Floralba Mina Cortés. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Posteriormente, mediante auto de 13 de mayo de 2021, se dispuso publicar un 6. aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar el auto admisorio de 9 de abril de 2021 a los herederos de los señores Elodia Ortiz Quiñones y Édgar Torres Valencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. estas intervinieron en los siguientes términos: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de 7.1. la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al estimar que la misma no cumple con el requisito atinente a la inmediatez.

Ello en razón a que la decisión enjuiciada fue notificada «por edicto fijado el 1 7.2. de agosto de 2017 y el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de agosto de 2017, es decir, hace tres años y 8 meses aproximadamente, cuestión que denota un ejercicio inoportuno de la petición de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el proceso no tuvo ningún trámite posterior que justificara la desatención del plazo de los 6 meses que se considera oportuno para incoar la acción de tutela contra providencias judiciales». Los señores Fulton Torres Cortés, Freddy Torres Cortés, Lilia Mercedes 7.3. Torres Valencia, Francene Torres Mina y Floralba Mina Cortés rindieron informe conjunto mediante el cual manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo de la referencia, para lo cual reiteraron los hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por el ciudadano Juan Carlos Torres Valencia, en contra del Tribunal

Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades 9. judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los

siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber confirmado la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado número 52001-23-31-000-2005-01058-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos

parámetros. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a

las normas establecidas en la Constitución Política». Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto

18. El ciudadano Juan Carlos Torres Valencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de febrero de 2009 y de 19 de julio de 2017, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 52001-23-31-000-2005-01058-00/01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción

de tutela VI.4.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo específico; sin embargo, la Corte 20. Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: 21. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional

haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]11. Igualmente, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la 22. aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 23. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese contexto, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó a las partes 24. por edicto fijado el 1° de agosto de 2017 y que fue desfijado el día 3 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 26 de marzo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días de haberse dado publicidad a la decisión, por lo que no satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 En el mismo sentido 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de

amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en 25. Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo 26. presentado por el accionante Juan Carlos Torres Valencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Torres Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a

la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (18)

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