CE-1001-03-15-000-2021-01419-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01419-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR – Proceso en curso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar acto administrativo de registro mercantil y solicitar medidas cautelares [S]e observa que el trámite de segunda instancia dentro de la acción popular antes mencionada se encuentra en curso, por lo que no existe aún decisión definitiva en la que se señale si se vulneran o no derechos colectivos invocados por el tutelante, por lo que debe surtirse esa etapa en su totalidad. (…) Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela por un lado, en razón a que el tutelante puede demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de registro del nuevo nombre de la razón social de la sociedad accionada en la acción popular 8100123332013000101, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de control en el que puede pedir medidas cautelares relacionadas con el cambio de nombre en mención; y, por el otro, dado que aún no ha culminado el proceso constitucional de protección de derechos colectivos pues no se ha proferido decisión de fondo en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01419-00(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Olivera Petro, en nombre propio en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sociedad Empresa Petrolera Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Cauca LC, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Notaría 31 de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Luis Enrique Olivera Petro ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la decisión de la Empresa Petrolera Occidental de Colombia LLC. de modificar su razón social a Sierracol Energy Andina LLC, pese a que se encuentra en curso un proceso iniciado con ocasión de una demanda interpuesta por este en ejercicio de la acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación (DNP), Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia LLC, Occidental
Andina LLC y Ecopetrol S.A., con el fin de que el Estado colombiano recupere unos dineros derivados del detrimento patrimonial surgido con ocasión del otrosí, prórroga y modificación de los contratos Cravo Norte y Casanare, así como por la participación estatal en la producción petrolera, expediente identificado con el número de radicado 81001-23-31-000-2013-00001-01. En consecuencia, la parte actora solicitó:
“a) SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO (ART. 29 C.P.), Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA REAL
POR MEDIO DE INTERPONER ACCIONES EN DEFENSA DE LA
CONSTITUCIÓN Y LA LEY – ACCIÓN POPULAR.
b) SE DEJEN SIN EFECTO LOS TRÁMITES – ESCRITOS
ADELANTADOS POR CADA UNO DE LOS CUATRO
DEMANDADOS, EN EL PROCESO DE CAMBIO DE NOMBRE DE
OCCIDENTAL POR SIERRACOL; Y QUE LAS COSAS VUELVAN A
SU ESTADO ANTERIOR Y QUE PREVALEZCA LA RAZÓN SOCIAL
DE OCCIDENTAL, PARA QUE RESPETEN Y PUNTO.”
2. Hechos Advirtió que en el año 2009 interpuso demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en contra de la extensión o prórroga hasta su límite económico del contrato de asociación Cravo Norte cuyo operador es la Empresa Occidental de Colombia LLC, pero solo hasta el 2013 fue radicada.
Sostuvo que la demanda mencionada se refiere a un detrimento patrimonial del Estado ocasionado por la sociedad Empresa Occidental de Colombia LLC con la prórroga del contrato Cravo Norte, el cual sobrepasa los 25 billones de pesos en el
año 2021. Explicó que el Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 12 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el actor, apelación que se encuentra en trámite en el Consejo de Estado. Sostuvo que mientras se espera la decisión definitiva por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los abogados de la sociedad Occidental de Colombia LLC cambian su razón social a Sierracol Energy Andina LC. 1 La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2021 mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado y fue recibida en el despacho el 8 del mismo mes y año.
3. Sustento de la petición Sostuvo que el cambio de razón social de la Empresa Occidental de Colombia LLC busca evadir un posible pago al Estado por más de 25 billones de pesos.
Manifestó que cada uno de los demandados intervino en el cambio de la razón social de la empresa mencionada por Sierracol, decisión que no debió presentarse, pues mientras esté en curso la acción popular presentada, la Empresa Occidental de Colombia LLC no puede cambiar de razón social. Alegó que solo la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales y corregir el error “imperdonable” de los demandados al permitir el cambio de razón social de la sociedad petrolera.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, al representante de la sociedad Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC., al presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá y al notario 31 de Bogotá como parte demandada. Igualmente, como tercero con interés, se vinculó al Tribunal Administrativo de Arauca, al ministro de Minas y Energía, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director del Departamento Nacional de Planeación (DNP), al presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al representante de Occidental Andina LLC y al representante legal de Ecopetrol S.A., en atención al posible interés que les asiste en las resultas del proceso. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 81001233100020130000101, correspondiente al proceso de acción popular interpuesto por el señor Olivera Petro contra Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación (DNP), Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia LLC, Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A-.
5. Argumentos de defensa 5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada que tiene a cargo el expediente de la demanda presentada por el señor Olivera Petro contra el Ministerio de Minas y Energía y otros en ejercicio de la acción popular indicó: Señaló que el 10 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 12 de noviembre de 2015 proferido por
el Tribunal Administrativo de Arauca y, el 30 de junio de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión. Indicó que el proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de junio de 2016, pero precisó que la Sección Tercera, actualmente, está dictando sentencia en los procesos de acciones populares y de grupo que hayan ingresado al despacho para fallo entre el año 2014 y 2015. Alegó que las razones sobre las que versan la solicitud de amparo no tienen ninguna relación con las actuaciones de la autoridad judicial demandada, pues se refieren al cambio de razón social de la Empresa Occidental de Colombia LLC y, en consecuencia, solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que no existe ningún hecho o circunstancia que denote la vulneración de los derechos alegada. Explicó que la acción popular con radicado número 81001233100020130000101 está próxima a definirse y, por tanto, será en el fallo en el que se definan las consecuencias jurídicas del cambio de razón social de la Empresa Occidental de Colombia LLC. 5.2. Tribunal Administrativo de Arauca Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Arauca rindieron el informe solicitado en los siguientes términos: Señalaron que el proceso con radicado número 81001233100020130000100 fue tramitado por esa autoridad judicial y, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, se decidió negar las pretensiones de la demanda. Precisaron que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor Olivera Petro, se remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.
Solicitaron rechazar la demanda por improcedente o, en subsidio, negar el amparo frente al Tribunal Administrativo de Arauca toda vez que en la demanda no se involucra ninguna decisión de esa autoridad ni la actuación que se critica se realizó en el trámite de primera instancia del proceso. 5.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos allegó escrito en los siguientes términos: Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente trámite judicial porque los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales del actor no son de su competencia. Sostuvo que no participó en los hechos que fundamentan la demanda y que estos son del resorte de la empresa Ecopetrol como parte contratante dentro del contrato de asociación Cravo Norte. 5.4. Cámara de Comercio de Bogotá La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Explicó que las cámaras de comercio son entidades privadas que desarrollan funciones públicas registrales por delegación expresa de la ley y tienen la obligación de realizar la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige la formalidad de registro, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales formales establecidos por el legislador y de aquellos que, en virtud de una orden de una autoridad judicial o administrativa, deba registrarse. Aclaró que los actos de inscripción en el registro mercantil y, por ende, la negativa
de su registro, son actos administrativos y, por tanto, el instrumento idóneo para que los particulares tengan la posibilidad de controvertir tales actos son los recursos ante la administración, requisito previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales deben interponerse dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del acto. Precisó que el 21 de enero de 2021, la sociedad Sierracol Energy Andina LLC radicó la solicitud de la inscripción de la Escritura Pública 0037 del 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá y, una vez realizado el estudio correspondiente, el 22 del mismo mes y año, se procedió a proferir el acto administrativo 00312099 del libro VI del Registro Mercantil, con el cual se protocolizó la decisión de cambiar de Occidental de Colombia LLC por Sierracol Energy Andina, LLC. Añadió que, posteriormente, se cumplió con la actualización del certificado de la matrícula mercantil número 00088417, bajo la observancia de publicar en el certificado el historial de nombres que ha tenido la sucursal extranjera Sierracol Energy Andina, LLC, situación que demuestra que es la misma persona jurídica, es más, conserva el mismo número de identificación tributaria. Precisó que la actuación registral tiene un fundamento jurídico y, por tanto, no existe vulneración de derecho constitucional alguno y, además, el demandante no ha controvertido la decisión registral mediante los mecanismos legales para el efecto. 5.5. Departamento Nacional de Planeación El DNP, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre la demanda de acción
de tutela en los siguientes términos: Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no tiene funciones relacionadas con la suscripción de contratos de asociación entre el Estado y empresas privadas para la explotación de recursos naturales no renovables, ni es parte contractual. Precisó que tampoco tiene injerencia en el cambio de la razón social de la Empresa Petrolera Occidental LLC por el de Sierracol Energy Andina LLC. 5.6. Ecopetrol La sociedad Ecopetrol S.A. se pronunció sobre el objeto del presente proceso bajo el siguiente análisis: Alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no se le individualizó como demandada y no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del demandante. Precisó que el cambio de razón social fue el resultado de una transacción de Occidental, el cual no afecta en nada el trámite de la acción popular presentada por el señor Olivera Petro. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues de la demanda y de las pruebas aportadas no es posible determinar cómo el cambio de la razón social de la sociedad hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor, de forma que las pretensiones no pueden ser definidas en el marco de una acción de tutela. Sostuvo que el demandante se limitó a afirmar que la sociedad Sierracol Energy Andina, LLC, no respondería en el proceso de acción popular, pero omitió explicar los motivos fácticos y jurídicos que dan sustento a esa premisa y, por el contrario, se evidencia que está usando la acción de tutela para desplazar del conocimiento
al juez ordinario para resolver su solicitud, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa dentro del ordenamiento. Sostuvo que la solicitud de amparo no es procedente porque la actuación judicial no ha terminado, en tanto que el recurso de apelación se encuentra pendiente de decidirse. Concluyó que el cambio de razón social fue adelantado, en cumplimiento de las normas legales vigentes y sin violación de los derechos fundamentales del señor Olivera Petro. 5.7. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado indicó que no participó en el cambio de razón social de la Empresa Occidental de Colombia LLC y, además, no se entiende de qué manera esta circunstancia fáctica menoscaba los derechos alegados por el demandante, pues no existe norma jurídica que prohíba el cambio de razón social de personas jurídicas que hayan sido vinculadas a proceso judiciales, ni mucho menos se evidencia alguna conducta que permita concluir que la sociedad Sierracol evadirá el pago de los 25 billones de pesos a la Nación, en caso de que se encuentran probadas las pretensiones de la demanda de acción popular. Solicitó que se le desvinculara del presente trámite puesto que las funciones otorgadas por la Constitución y la ley se limitan a actuaciones marco y de política, encaminadas al desarrollo del sector energético del país y no ostenta ninguna calidad de administración o curaduría de alguna empresa del sector de minas y energía. Explicó que Sierracol Energy Andina LLC es una sucursal de una sociedad extranjera constituida de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de
Comercio y no existe ningún vinculo contractual o extracontractual entre esta y la cartera ministerial. Por lo tanto, en caso de demostrarse la violación de los derechos del señor Olivera Petro, esta sería atribuible a la empresa accionada y no esa entidad. 5.8. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Puso de presente que es ajeno a los hechos expuestos por la parte actora y no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales del actor. Explicó que el demandante afirmó de forma genérica la violación de sus derechos fundamentales puesto que una de las sociedades demandadas en un proceso de acción popular realizó un cambio de razón social, Sin embargo, olvida que no existe una norma en el ordenamiento jurídico que prohíba el cambio de la razón social mientras un proceso se encuentre en trámite y, en el caso en estudio, no acredita dicha vulneración. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que esa cartera ministerial no intervino en el cambio de la razón social de la Empresa de Occidental de Colombia LLC por lo que la presunta vulneración no le puede ser atribuida. 5.9. Notario 31 del Círculo Notarial de Bogotá El notario de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que los notarios son particulares que ejercen funciones por delegación del Estado y su función es elevar a escritura pública los documentos que los usuarios
solicitan, luego de observar el cumplimiento de los requisitos legales. Indicó que el archivo digital se inició a partir de su nombramiento, esto es, el 3 de julio de 2020 y en el sistema de administración notarial no encontró la escritura y el año en que se realizó el cambio de razón social de la Empresa Occidental de Colombia LLC por Sierracol Energy Andina LLC. 5.10. Sierracol Energy Andina LLC, antes Occidental de Colombia, LLC Mediante apoderada judicial, la sociedad Sierracol Energy Andina LLC contestó la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Explicó que el cambio de razón social realizado el 18 de enero de 2021, el cual fue notificado en el registro mercantil el día 22 del mismo mes y año no comporta ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del demandante. Precisó que la razón social es uno de los atributos de la personalidad jurídica y que es lícito cambiarlo, siempre y cuando se haga en estricto cumplimiento de las exigencias legales particulares. Añadió que por tratarse de una sucursal de una sociedad extranjera debió protocolizar dicho cambio estatutario ante la Notaría 31 de Bogotá y se registró ante la Cámara de Comercio, en cumplimiento de todo el procedimiento previsto para el efecto en las leyes aplicables. Rechazó las afirmaciones realizadas por el demandante respecto de su interés de evadir el pago de una eventual condena por parte de las autoridades judicial, puesto que estas carecen de sustento probatorio y atenta contra su buen nombre. Añadió que el cambio de razón social no implica la vulneración de los derechos fundamentales del señor Olivera Petro, pues esta acción no tiene efecto alguno
sobre el curso del proceso de acción popular en la medida en que la sociedad continúa siendo la misma persona jurídica, identificada con el mismo número de identificación tributario y no pierde su calidad de demandada en el trámite procesal mencionado. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que sus vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que son partes demandadas en el proceso de acción popular iniciado por el señor Luis Enrique Olivera Petro contra la sociedad Occidental de Colombia LLC y otros, el cual actualmente se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, la Cámara de Comercio de Bogotá, el notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC, antes Occidental de Colombia LLC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Enrique Olivera Petro. Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) presunta violación por parte del notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC; ii) presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4. Presunta vulneración por parte notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC De las manifestaciones expuestas por la parte demandante, por el notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC y de las pruebas aportadas al proceso se tiene lo
siguiente:
1. Mediante Escritura Pública 0036 de la Notaría 31 de Bogotá, el 18 de enero de 2021, la sucursal de la sociedad extranjera Colombia Cities Service Petroleum Corporation, denominada Occidental Andina, LLC cambió su nombre por el de Sierracol Energy Andina, LLC. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
2. Dicha decisión estatutaria fue puesta en conocimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que procedió a modificar el certificado de matrícula inmobiliaria de la sucursal de la sociedad extranjera.
Por su parte, el demandante afirma que estas actuaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, en su sentir, con el cambio de razón social la empresa Sierracol Energy Andina, LLC se está evadiendo el pago de 25 billones de pesos que podría generarse con la sentencia definitiva del proceso iniciado por el señor Olivera Petro contra el Ministerio de Minas y Energía y otros, con el fin de que el Estado colombiano recupere unos dineros derivados del detrimento patrimonial surgido con ocasión del otrosí, prórroga y modificación de los contratos Cravo Norte y Casanare, así como por la participación estatal en la producción petrolera. Para la Sala es claro que la parte actora no allegó prueba alguna que demostrara la presunta violación de los derechos fundamentales y de los documentos allegados por las partes no se evidencia una acción u omisión que pudiera afectar las garantías constitucionales invocadas. De igual forma, si la parte actora considera que dicho acto notarial afecta sus derechos, bien puede hacer uso de los mecanismos judiciales previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir ese tipo de decisiones administrativas. En atención a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con el acto de registro proferido por el notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC.
5. Presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial demandada no participó en el cambio de razón social de la empresa Occidental de Colombia LLC, pero sí se le puso de presente mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2021 en el expediente 8100123332013000101 el cual se encuentra pendiente para trámite en el despacho de la magistrada Adriana Marín.
La Sala no encuentra ninguna actuación u omisión atribuible a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el cambio de la razón social de la empresa demandada en el proceso de acción popular y, tal y como lo advirtió la magistrada ponente en el informe rendido en el presente trámite, será en el fallo que se defina las implicaciones jurídicas y financieras de la modificación en la denominación oficial de la sociedad Sierracol Energy Andina LLC. Adicionalmente, se observa que el trámite de segunda instancia dentro de la acción popular antes mencionada se encuentra en curso, por lo que no existe aún decisión definitiva en la que se señale si se vulneran o no derechos colectivos invocados por el tutelante, por lo que debe surtirse esa etapa en su totalidad. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela por un lado, en razón a que el tutelante puede demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de registro del nuevo nombre de la razón social de la sociedad accionada en la acción popular 8100123332013000101, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de control en el que puede pedir medidas cautelares relacionadas con el cambio de nombre en mención; y, por el
otro, dado que aún no ha culminado el proceso constitucional de protección de derechos colectivos pues no se ha proferido decisión de fondo en segunda instancia. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los motivos descritos en precedencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Enrique Olivera Petro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”