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CE-1001-03-15-000-2021-01422-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01422-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS GENERADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida interpretación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la ocurrencia del hecho dañino o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Por entrada en funcionamiento de relleno sanitario / RELLENO SANITARIO / INEXISTENCIA DE DAÑO PERMANENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINUADO La Sala advierte que en el presente asunto el señor [H.D.A.A.] pretende que se deje sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01, promovida contra el MUNICIPIO y las EMPRESAS VARIAS. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la tercera edad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 164

del CPACA, ya que al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvieron en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguen hasta tanto no se termine la vida útil del Relleno Sanitario. (…) En el caso objeto de estudio, se extrae que la parte demandada determinó que el medio de control de perjuicios causados a un grupo se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA (…) Se observa que para hacer uso de la acción de grupo el legislador previó expresamente un término de dos años, siguientes a la fecha en que se causo el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el proceso objeto de controversia, la demanda fue instaurada el 14 de agosto de 2019, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en las fechas que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que aunque no pudo determinarla con exactitud, la tomó a partir del año 2003, desde la entrada en funcionamiento y/u operación del Relleno Sanitario que, a juicio de la parte allí demandante, presentaba irregularidades con la disposición final de las basuras, ocasionando con ello graves y cuantiosos perjuicios económicos, tal como la desvalorización de sus inmuebles, que era precisamente lo que

reclamaban. En efecto, el Tribunal manifestó que era a partir de esa fecha en que el daño alegado por la arte actora adquirió notoriedad y/o se percataron de su existencia, por lo que era desde allí que se debía contabilizar el término de caducidad, máxime si se tenía en cuenta que no podía considerarse un daño continuado así este se agravara con el tiempo, pues esto conllevaría a prolongar de manera indefinida los términos de caducidad frente a las demandas promovidas por los presuntos perjuicios causados a un grupo. Frente los argumentos expuestos, los actores sostienen que al declararse el fenómeno de la caducidad, no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguirán hasta tanto no termine la vida útil del Relleno Sanitario. Sobre el particular, para la Sala dicho argumento no es de recibo por cuanto, como bien lo asentó el Tribunal, los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, se concretan en un momento determinado y, es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, máxime si en este caso se reclamaban intereses de índole particular y/o económico por la desvalorización de los inmuebles aledaños al Relleno Sanitario. (…) Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto la normativa traída a colación en párrafos

anteriores, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, promovió el medio de control de perjuicios causados a un grupo hasta el 14 de agosto de 2019, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial accionada realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 del CPACA (…) Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad de la acción de grupo, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, entre ellas, el literal h) del artículo 164 del CPACA, presuntamente interpretado de manera errónea, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones del proveído acusado, no así la configuración de la falencia que se alega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01422-00 (AC) Referencia: Acción de tutela

Actor: HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA PARTE DEMANDADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO. LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO, EN ESTE CASO, POR LA

DESVALORIZACIÓN DE SUS INMUEBLES, DEBÍA EMPEZAR A CONTABILIZARSE

DESDE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y/U OPERACIÓN DEL RELLENO

SANITARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, AL

TRABAJO Y A LA TERCERA EDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín1 y la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. de febrero de 2021, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01. I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al

trabajo y a la tercera edad. I.2.- Hechos Señaló que 26 de julio de 2019, junto con los señoresMARTÍN EMILIO

CARVAJAL HENAO, BEATRIZ, BETTY, HENRY DE JESÚS, FREDY, EDGAR,

RODRIGO ALBERTO, MARÍA VICTORIA y DIANA PATRICIA CARVAJAL

OSPINA, JAIRO ALBERTO VALENCIA GÓMEZ, GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ

RIVERA, ELISA OSPINA DE ÁLVAREZ, BARBARA DEL SOCORRO y

HERIBERTO DE JESÚS CADAVID ACEVEDO, MARGARITA DE JESÚS MEJÍA

CATAÑO, JULIO CÉSAR, LUIS FERNANDO, CARLOS ARTURO, ANA DELIA y

JESÚS ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, NORA ENIDIA MUNERA HERNÁNDEZ,

VICTOR LEONEL MEJÍA JIMÉNEZ, SANDRA GIRLESA GARCÍA MEJÍA, ELCY

GIRALDO CATAÑO, MÍRIAM ESTELLA MONTOYA AGUDELO, JAIRO PEÑA

ZABALA, MARÍA OLGA SERNA DE GIRALDO, ARACELLY SÁNCHEZ MADRID, JUAN JESÚS GIRALDO GAVIRIA y SERGIO DE JESÚS QUINTERO CIFUENTES, instauraron una acción de grupo contra3 el MUNICIPIO DE DONMATÍAS4 (ANTIOQUIA) y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. 3 Con posterioridad fue vinculada al proceso el Área Metropolitana del Valle de Aburra.

4 En adelante Municipio. E.S.P5, por los perjuicios ocasionados por la puesta en funcionamiento y/o operación del Relleno Sanitario La Pradera6. Adujo que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 22 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo. Aseguró que la parte demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 1647 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, ya que, al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvo en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguirán hasta tanto no se termine la vida útil del Relleno Sanitario. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01, para lo cual adujo lo siguiente: 5 En adelante Empresas Varias. 6 En adelante Relleno Sanitario. 7 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada: […] h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. “[…] PRIMERO: TUTELAR al derecho al debido proceso como bien jurídico tutelado por el legislador constitucional a los habitantes del área de influencia del Relleno Sanitario de Padrera.

SEGUNDO: Revocar la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Medellín […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Municipio solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que el supuesto daño alegado dentro del proceso objeto de censura corresponde a la desvalorización de bienes inmuebles por la puesta en funcionamiento del Relleno Sanitario en el 2003, lo que significa que, la parte actora dejó transcurrir más de 16 años para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar sus derechos presuntamente transgredidos, por lo que era procedente la declaratoria del fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.

I.4.2.- Las EMPRESAS VARIAS solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que el Relleno Sanitario a pesar de que puede generar impactos ambientales, tiene dentro del Plan de Manejo Ambiental -PMA-, la consolidación de áreas de reforestación y sucesión natural, esto es, 339 hectáreas, incluyendo pastos enmalezados y rastrojos y, en los que la sucesión está avanzada con zonas boscosas, 326 hectáreas. Aseguró que, pese a la actividad de disposición final de residuos sólidos, hay importantes áreas dedicadas a la preservación del bosque nativo, a diferencia de los territorios vecinos que circundan el Relleno Sanitario, los que están dedicados a la ganadería, porcicultura y avicultura y que generan un gran impacto ambiental, lo que produce olores ofensivos y atrae animales carroñeros. Sostuvo que cuando se está en el proceso de adecuación y operación de un vaso de disposición final, se identifican impactos ambientales que quedan incorporados al PMA, el cual hace parte de la licencia ambiental y estos son atendidos a través de los diferentes programas y actividades, por lo que más que una afectación, la comunidad resulta beneficiada con toda esta operación. I.4.3.- El Tribunal y el Juzgado Guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento

de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado de la Sala) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ

ARBELÁEZ pretende que se deje sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01, promovida contra el MUNICIPIO y las EMPRESAS

VARIAS.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la tercera edad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA, ya que al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvieron en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguen hasta tanto no se termine la vida útil del Relleno Sanitario. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela de la referencia se solicita dejar sin efectos las dos providencias antes enunciadas, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión del proveído dictado por el Tribunal, toda vez que este fue el que dio por terminado el proceso y confirmó en su integridad lo dispuesto por el a quo.

Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado por el actor. Respecto de la configuración de la excepción previa de caducidad de la acción de grupo, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] 2.1. De la caducidad. La caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 2° literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá́ ser presentada: (...) Artículo 47o.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la

comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo...” (Resaltos de la Sala). De la normatividad trascrita, se desprende que en medios de control como el de la referencia, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la causación de un daño, o cuando haya cesado la acción vulnerable causante del mismo, término que admite algunas excepciones cuando se trata de daños continuados o de tracto sucesivo, para cuyo caso el conteo comienza una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiere conocido tiempo después. Sin embargo, se ha estructurado jurisprudencialmente la postura sobre la cual se advierte la necesidad de diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo del hecho dañoso, y los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o prejuicios se prolonguen en el tiempo, como quiera que en estos eventos el menoscabo se concreta ipso facto, es decir en un momento determinado, y en este sentido es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, esto para los eventos en los cuales el afectado no los haya podido advertir en el momento de la causación del daño. En este sentido, es importante resaltar que, no pueden ser confundidos los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden en el tiempo, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para los primeros, no le resulta aplicable a estos casos. En cuanto a la forma de contabilización del término de caducidad cuando los daños continuados o de tracto sucesivo, el Consejo de Estado, ha sostenido:

[…] En ese orden de ideas, es claro que, los términos de caducidad dispuestos por el Legislador pretenden el respeto a la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de situaciones que pueden generar conflictos, razón por la cual, el termino de caducidad contemplado para cada medio de control, no puede variarse según la voluntad de las partes o la interpretación que estas tengan sobre el mismo, en tanto, si bien existen excepciones a la regla general, también lo es que estas están claramente definidas por la jurisprudencia, y no son de aplicación genérica a las situaciones que las partes consideren para cada caso en particular. 2.2. De la caducidad en el caso de autos. Aplicando lo anterior al sub examine, se tiene que, la parte demandante predica en el dossier como hecho causante del daño causado a los actores, el deficiente funcionamiento del relleno sanitario pradera, ubicado en el Municipio de Donmatías – Antioquia-, y operado por Empresas Varias de Medellín ESP, en tanto, el detrimento de los predios vecinos de éste, propiedad de los demandantes y los diferentes daños ambientales que se alegan se han generado a consecuencia del mal manejo que la entidad encarga ha realizado con la disposición final de basuras desde sus inicios en el año 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda. El argumento empleado por los actores para exceptuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, es que, los perjuicios causados por el mal manejo del relleno sanitario siguen latentes, en tanto, a su apreciación no se trata únicamente del conteo del término de dos (02) años, sino desde cuando estos se empiezan a

contabilizar, ello por cuanto, la operación del relleno sanitario no ha cesado e incluso si lo hiciere, los perjuicios ambientales continuarían en el tiempo, la contaminación área, en aguas, aves carroñeras y animales roedores seguirían incrementando, situación que genera un menoscabo a los predios de los demandantes. A la par, las entidades demandadas en el proceso de la referencia, discuten que, la parte demandante tenía plena consciencia del daño o afectación por el funcionamiento del relleno sanitario pradera desde sus inicios en el año 2003, entendiendo que, el daño alegado es el de la desvalorización de los inmuebles de los actores en el presente litigio, mismo que persiste en el tiempo, pero del cual no puede predicarse un daño continuado, en tanto, el hecho que del daño se agrave con el tiempo, no significa que éste tenga el carácter de daño continuado o de tracto sucesivo, pues esto conllevaría a prolongar de manera indefinida los términos de caducidad en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo que estiman necesario tomar como referencia el hecho generador de los perjuicios reclamados en la demanda y no las consecuencias del mismo, para la contabilización de los términos de caducidad del medio de control. La razón por la cual el A quo estimó procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, estribo en que, desde lo señalado por el actor en los hechos de la demanda se determinó que, desde el inicio del relleno sanitario pradera en el año 2003, el servicio de disposición final de basuras es

deficiente, y si bien los daños generados a los habitantes cercanos al citado relleno sanitario no se presentaron de manera concomitante con la puesta en funcionamiento de éste, sí adquirieron notoriedad y fueron cognoscibles para los demandantes. Partiendo del escenario expuesto, el Tribunal tiene claro que los términos de que tratan los artículos 47 de la Ley 472 de 1998, y el establecido en el numeral 2° literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se trata de daños continuados o de tracto sucesivo, bien puede empezar a computarse una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiere conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño, entre tanto, para los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, es claro que la excepción antedicha no aplica, pues se concreta en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo casusa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a compu

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