CE-1001-03-15-000-2021-01426-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01426-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Reconocimiento de práctica jurídica para optar por el título de abogado [C]on ocasión de la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y durante el trámite de la misma, fue emitida la Resolución (…) por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que se resolvió reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a la accionante [N.C.L.A.], (…) En este orden de ideas, al haberse desplegado la conducta esperada por la tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite (...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01426-00(AC)
Actor: NORIS CECILIA LEÓN ARTEAGA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada
por la señora Noris Cecilia León Arteaga, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de marzo de 20211, la señora Noris Cecilia León Arteaga, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:
1 Fecha del correo de tutelas y habeas corpus en línea, en el que consta la recepción del escrito de tutela y sus anexos. 2 Hoja 2 del escrito de tutela. “PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/o quien haga sus veces al momento de fallar, que, en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho término se envíe a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Noris Cecilia León Arteaga cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al plan de estudios de Derecho en la Universidad del Sinú el 18 de mayo de 2019. 2.2. La actora fue vinculada mediante Decreto Nro. 057 del 21 de octubre de
2019 como Auxiliar Ad – honorem en la Personería de Canalete (Córdoba) por un lapso de cinco (5) meses desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 24 de marzo de 2020. 2.3. De acuerdo con el Formulario Único de Múltiples Trámites del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 3 de febrero de 2021 diligenció el trámite denominado “solicitud de práctica jurídica” y envió el correo con el propósito de que le fuera expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica de judicatura el 18 de febrero de 2021. Al día siguiente, esto es, el 19 de febrero de 2021, la parte accionada acusó recibo de la solicitud. 2.4. Señaló la actora que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha dado respuesta a su solicitud y que pronto serán los grados sin que pueda postularse a ellos por no contar con este requisito acreditado. Afirmó igualmente que su situación económica no es la mejor y que es necesario contar con el título de abogado para acceder a alguna posibilidad laboral.
3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que conforme lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 2010 “por medio de la cual se reglamente la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, la administración cuenta con 10 días hábiles desde que se allega la totalidad de los documentos requeridos a la solicitud y que este término ha sido ampliamente superado, lo que vulnera su derecho al debido proceso así como el derecho de petición.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que la actora allegó la documentación requerida con el propósito de que le fuera reconocida la práctica jurídica.
Explicó que debido al aumento considerable de este tipo de solicitudes así como de expedición de tarjetas profesionales de abogados, se sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos con los que cuenta, sumado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, pero que en todo caso, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que por ese mismo medio se notifican las decisiones que se adoptan en cada caso concreto. En cuanto a la situación de la egresada Noris Cecilia León Arteaga, manifestó que luego de verificar la información solicitada, expidió la Resolución Nro. 2186 del 15 de abril 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la actora, decisión que le fue notificada al correo electrónico. Por lo anterior, consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno y en esa medida solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las pretensiones del escrito de tutela presentado por la actora Noris Cecilia León Arteaga, advierte la Sala que la razón que la llevó a acudir al presente trámite constitucional tuvo que ver con la ausencia de un pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Personería de Canalete
(Córdoba), acto administrativo necesario, entre otros documentos, para poder optar al título de abogado. Corresponde entonces a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse de fondo frente a lo solicitado a través de la presente acción o si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el informe rendido por la parte accionada y las pruebas que allegó y con las que busca acreditar el cumplimiento de lo solicitado por la tutelante a través de la presente
acción.
3. Carencia actual de objeto por configurarse hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3.2. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional7 recordó que el
concepto de hecho superado encuentra su génesis en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que determina: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En palabras de la Corte: “La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado8. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”9 (resaltado fuera del texto)”.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 7 T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
8 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 9 Sentencia T715 de 2017. 3.3. En el caso concreto, la accionante Noris Cecilia León Arteaga solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vía correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2021, una solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que desempeñó en la Personería de Canalete (Córdoba), como Auxiliar Judicial Ad-honorem desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 24 de marzo de 2020, acto administrativo requerido como uno de los requisitos para poder optar al título de abogado. Pues bien, con ocasión de la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y durante el trámite de la misma, fue emitida la Resolución Nro. 2186 del 15 de abril 2021 por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la
que se resolvió reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a la accionante Noris Cecilia León Arteaga, decisión que le fue notificada mediante Oficio Nro. 2186 de esa misma fecha -15 de abril 2021remitido vía correo electrónico a la accionante el 16 de abril de 2021. En este orden de ideas, al haberse desplegado la conducta esperada por la tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite, lo que hace que no haya lugar a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en la medida que se superó la situación que motivó a la accionante a presentar esta acción constitucional. 3.4. Para el caso concreto, de conformidad con el artículo quince del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 “por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura debe ser resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión10; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta11 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden
poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Por las razones expuestas, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-0002020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 11 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 18 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 15 de abril de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)