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CE-1001-03-15-000-2021-01427-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01427-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / NEXO CAUSAL - No acreditado En relación con la afirmación de que el fallo atacado inobservó decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que carece de asidero jurídico, comoquiera que las invocadas por los tutelantes no constituyen precedente horizontal para las autoridades accionadas, puesto que estas integran la subsección C de la sección tercera y aquellas fueron proferidas por las subsecciones A y B de la misma sección, es decir, por diferentes salas de decisión, motivo por el cual no estaban en la obligación de desatar la controversia ordinaria suscitada por los tutelantes, en la manera en que se hizo en las citadas providencias. (…) como uno de los requisitos necesarios para la aplicación del precedente es que el caso que se desata guarde similar situación fáctica con el decidido, y esta condición no se cumple, porque los hechos debatidos en el proceso 25000-23-26-000-2001-00213-01 son diferentes a los del 11001-33-43063-2016-00368-00, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de acoger las consideraciones planteadas por el máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo en la mencionada sentencia de 26 de enero de 2006. (…) se

concluye que la providencia atacada no adolece de desconocimiento del precedente (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / NEXO CAUSAL - No acreditado En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, (…) para la Sala la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a acceder a las súplicas formuladas en el aludido proceso ordinario, porque no se probó que organismos del Estado hayan provocado el desplazamiento, es racional, por cuanto de las pruebas arrimadas a esas diligencias no era dable inferir que los tutelantes dejaron el mencionado municipio por causa directa de una acción u omisión de la Administración, situación que impedía responsabilizarla de ese acontecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01427-00(AC)

Actor: ANA DIVA CASTILLA DE CAÑIZARES Y MYRIAM, JUAN CARLOS,

ASTRID Y ÁNGEL YESID CAÑIZARES CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ana Diva Castilla de Cañizares y Myriam, Juan Carlos, Astrid y Ángel Yesid Cañizares Castilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Ana Diva Castilla de Cañizares y Myriam, Juan Carlos, Astrid y Ángel Yesid Cañizares Castilla, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 7 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República

y para la Prosperidad Social (expediente 11001-33-43-063-2016-00368-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en el 2013 vivían en el área rural de San Calixto (Norte de Santander), donde se registraron varios hechos violentos (amenazas y atentados realizados por grupos armados ilegales), que se agudizaron con el paro campesino del Catatumbo1, problemática que provocó la llegada de militares y policías, y con ello el aumento de las hostilidades, pues estos incurrieron en conductas que alteraron aún más el 1 Omiten determinar en qué fecha se realizó. orden público, como la de acampar en el casco urbano, lo que causó que los ataques guerrilleros dirigidos a ellos afectaran a la población civil. Que ante tales circunstancias, se vieron obligados a abandonar el aludido municipio, por lo que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social (expediente 11001-33-43-063-2016-00368-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo su desplazamiento y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria; pretensiones que negó, el 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo de Bogotá, al considerar que no se adosaron pruebas que demostraran la presunta omisión del Estado en la adopción de medidas para protegerlos. Dicen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que los hechos que originaron el daño alegado acaecieron porque la Administración no atendió integralmente la situación que se presentaba en San Calixto, alzada desatada el 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar la determinación judicial de primera instancia, habida cuenta de que si bien los elementos de convicción allegados al expediente ordinario probaban la ocurrencia del referido perjuicio, no acreditaban que le era imputable al Estado. Que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que desatiende el criterio (i) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera)2 ha aplicado para acceder a las súplicas de demandas de reparación directa concernientes a la alteración del orden público en San Calixto entre el 2012 y el 2015; y (ii) del Consejo de Estado, según el cual el desplazamiento forzado compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser un hecho notorio3, y la indemnización de los detrimentos derivados de esa problemática debe corresponder a los montos fijados por el alto tribunal en sus sentencias de unificación4. 2 Fallos de: (i) 20 de septiembre de 2018, subsección A, expediente 11001-33-43-063-2016-00349-02; (ii) 24

de enero de 2019, subsección A, expediente 11001-33-43-063-2016-00407-02; (iii) 11 de diciembre de esa anualidad, subsección B, expediente 11001-33-43-060-2016-00351-02; (iv) 25 de mayo de 2020, subsección B, expediente 11001-33-43-062-2016-00369-00; (v) 10 de octubre siguiente, subsección A, expediente 11001-33-36-037-2016-00172-02; y (vi) 12 de noviembre de ese año, subsección A, expediente 11001-33-36060-2016-00381-00. 3 Sección tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 25000-2326-000-2001-00213-01. Afirman que el fallo reprochado también adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas arrimadas al expediente ordinario daban cuenta del hecho dañoso, como la Resolución 2014-599107 de 16 de octubre de 2014 (en la que se les reconoció la condición de víctimas del conflicto armado), se concluyó que no estaba demostrado, lo que involucra una deducción probatoria arbitraria.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Ministro de

Defensa Nacional, secretario general de la Policía Nacional y directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Edwin Gustavo Bernal Camacho, quien dijo actuar como agente oficioso de los tutelantes (de quienes fue apoderado en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia censurada), acreditar los requisitos de la agencia oficiosa o allegar los correspondientes poderes a él otorgados para instaurar la tutela, los cuales adosó al presente trámite constitucional, mediante memorial de 17 de abril de 2021. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada, afirma que el señor Edwin Gustavo Bernal Camacho carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no colma las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para ser considerado como agente oficioso y tampoco arrimó los respectivos mandatos judiciales, situación que impone declarar improcedente la solicitud de amparo. Además, indica que el organismo que regenta no emitió la sentencia que decidió el proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2016-00368-00 y carece de competencia para dictar una de reemplazo, que se ajuste a los criterios que los tutelantes estiman pertinentes, circunstancia por la que no le asiste interés en el presente asunto constitucional.

4 Sección tercera, sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01; y (ii) 28 de agosto de 2014, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2001-00418-01. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional asevera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que (i) las pretensiones de los accionantes no están relacionadas con las funciones que le otorga el marco jurídico, el cual prevé que son los jueces de la República los únicos facultados para elaborar sentencias; y (ii) no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por los demandantes. Que el fallo objeto de censura no es dable atacarlo mediante la tutela, pues de aceptarse ello se quebrantaría el principio superior de seguridad jurídica, por cuanto equivaldría a permitir que cualquier decisión proferida en los procesos ordinarios sea dable controvertirla a través de este mecanismo constitucional, sin importar que se haya dictado con observancia de las disposiciones y posturas jurisprudenciales que rigen determinada materia. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ministro de Defensa Nacional y director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983

de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 7 de diciembre de 2017, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército

Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social (expediente 1100133-43-063-2016-00368-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos

protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de

asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al

riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela

resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue

emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 6 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Notificada electrónicamente el 5 de octubre de 2020. desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 20 de abril de 2014 los tutelantes se vieron obligados a abandonar San Calixto, como lo certificó el personero municipal, en razón a las acciones subversivas y militares que allí se adelantaban, las cuales produjeron en la población incertidumbre y afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, conforme lo señaló el señor director de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio 402501-558/14 de 8 de mayo de esa anualidad, dirigido al señor gobernador de Norte de Santander. b) Los accionantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social (expediente 11001-33-43-063-2016-00368-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo el desplazamiento forzado y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, habida cuenta

de que esos organismos estatales no adoptaron medidas efectivas para evitar o superar los problemas de orden público que se presentaban en esa zona del país. c) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que el 24 de junio de 2016 lo admitió y el 11 de agosto siguiente celebró audiencia inicial10, en la que decretó como pruebas (i) los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en la letra a; (ii) la Resolución 2014-599107 de 16 de octubre de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a los actores como víctimas de desplazamiento forzado y ordenó su inscripción en el Registro Único de Víctimas; y (iii) un informe del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se consigna que en el Catatumbo fueron instaladas 2 estaciones de policía y una unidad militar. d) Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, el mencionado Juzgado negó las pretensiones incoadas, al considerar que si bien los elementos de convicción demostraban un daño antijurídico, no acreditaban que le fuera imputable a la Administración, pues no evidencian acción u omisión alguna 10 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). por parte de los entes allí demandados que desencadenara el desplazamiento, es decir, no se probó la falla del servicio alegada. e) Contra la anterior determinación judicial los tutelantes interpusieron recu

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