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CE-1001-03-15-000-2021-01429-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01429-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FRAUDE - No acreditado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa [T]eniendo en cuenta que la tutela se ejerce en contra de una decisión proferida en una acción de la misma naturaleza, precisa la Sala que, de conformidad con la sentencia SU-627 del 1 de octubre 2015, dictada por la Corte Constitucional, se debe demostrar que la decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo cual no se alegó en la demanda, así como tampoco se evidencia la configuración del mismo (…) Así las cosas, aunado al hecho de la falta de legitimación en la causa por activa y la falta de acreditación de una situación constitutiva de fraude, se tiene que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio idóneo para controvertir los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se deje sin efecto la Resolución (…) expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, observa la Sala que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, (…) se tiene que, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) la accionante puede plantear las inconformidades que expuso en la demanda de tutela respecto del acto administrativo mencionado, pues ese mecanismo legal es el idóneo y eficaz para cuestionar su legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01429-00(AC)

Actor: OLGA JUDITH CORREDOR DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Judith Corredor Díaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Comisión Nacional

del Servicio Civil – CNSC.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de abril de 2021, la señora Olga Judith Corredor Díaz interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso al empleo público tras concurso de mérito. Formuló las siguientes pretensiones: (…) Se ordene al accionado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en amparo al principio fundamental de la seguridad jurídica e

igualdad, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera un fallo en el cual se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019 y el decreto 1083 de 2015 estudiando la situación de todos los concursantes en listas de elegibles frente al empleo denominado Defensor de Familia. En amparo al derecho a la igualdad se deje sin efectos la Resolución No. 715 del 26 de marzo de 2021 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la Acción de Tutela promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF”. Inaplicar, haciendo uso de la excepción por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4o superior, el Criterio Unificado "Uso de Lista de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019' expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 2020, ordenando a su vez a la CNSC la expedición de un nuevo criterio unificado que en realidad respete lo establecido en la deprecada norma. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda dentro de las 48 horas siguientes, en amparo al derecho a la igualdad a

elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no fueron nombrados en los empleos denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de cada una de la OPECS – incluyendo la 34785 y la 34243y cuyas listas vencieron o vencen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1960 de 2019, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes. Recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, este proceda dentro de los dos (2) días siguientes a notificarla para que los aspirantes escojan sede, vencido dicho término nombre en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes. Se tomen las determinaciones que la H. Corte considere conducentes para la efectividad de la protección de los derechos vulnerados de todos los elegibles que nos encontramos en las mismas condiciones que la aquí tutelante. Y, como medida provisional requirió lo siguiente: [S]olicito comedidamente a su despacho se sirva ordenar como medida provisional la suspensión del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el accionado Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca y de la Resolución No. 715 del 26 de marzo de 2021 en tanto se resuelve la solicitud de amparo deprecada a través de la presente acción de tutela. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo se extraen los siguientes: Manifiesta la accionante que participó en la convocatoria N° 433 de 2016, para

aplicar al cargo identificado con el código OPEC 34785, denominado defensor de familia, grado 17, código 2125, de la planta global del ICBF. Mediante Resolución N° 20182230053905 del 22 de mayo de 2018, se estableció la lista de elegibles para el cargo en cuestión, en la que la hoy accionante ocupó el tercer puesto. Sin embargo, el 22 de noviembre de la misma anualidad, la CNSC expidió la Resolución N° 20182230156785, por medio de la cual revocó el artículo 4º de todos los actos administrativos que constituían las listas de elegibles proferidas con ocasión de la Convocatoria 443 de 2016. Señaló la accionante que, a pesar de no haber obtenido el cargo por concurso, debido a la suspensión de la lista de elegibles, el 12 de abril de 2019, tomó posesión del cargo de defensor de familia, grado 17, código 2125, en provisionalidad, en la Dirección Regional de Santander. En escrito radicado el 19 de mayo de 2020, la señora Corredor Díaz le solicitó a la CNSC y al ICBF, entre otras peticiones, que se realizara su nombramiento en propiedad y en período de prueba, en el cargo para el cual concursó. Como respuesta, la CNSC manifestó que se había evidenciado que la Resolución N° 20182230053905 del 22 de mayo de 2018, había perdido su vigencia el 5 de mayo de 2020, por lo que no era posible autorizar el uso de esa lista para proveer la vacante requerida de forma definitiva.

Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela en contra de la CNSC y el ICBF, con el fin de que se les ordenara «dar cumplimiento a los artículos 6° y 7° de la Ley 1960 de 2019» y, como consecuencia, se autorizara el uso de la lista de elegibles mencionada, para que así se le nombrara en propiedad en el cargo para el cual concursó. Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en fallo del 17 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El 27 de julio de 2020, las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa interpusieron una acción de tutela por hechos similares y solicitaron que: Se inaplicara por inconstitucional el Criterio Unificado de “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”, emanado por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el día 16 de enero de 20205, y se ordene al ICBF verifique en su planta global las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, y solicite a la CNSC el uso de la lista de elegibles de la cual hacen parte las accionantes para la provisión de dichas vacantes pese a no corresponder a la OPEC 34702; que la CNSC dé concepto

favorable para la utilización de esas listas, las remita al ICBF y éste provea dichos cargos. En dicho proceso, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, mediante providencia del 10 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por las señoras Peña Parra y Rivera Espinosa, al incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues lo que en realidad se pretendía era cuestionar un acto administrativo. La anterior decisión fue objeto de impugnación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en fallo del 17 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: CUARTO: ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de las diferentes OPEC; ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación

geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes. Manifiesta la accionante que, en cumplimiento de la orden de tutela dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Resolución N° 0715 de 2021, la CNSC creó una lista de elegibles para el cargo de defensor de familia, grado 17, código 2125, con las listas que vencían el 20 de julio de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela La señora Olga Judith Corredor Díaz pretende que se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa. Según la hoy accionante, en dicho trámite se omitió vincular a todos los elegibles que integran las listas conformadas dentro la Convocatoria 433 de 2016 para proveer vacantes de defensor de familia, código 2125, grado 17, por lo que considera que se debe proferir una nueva decisión en la que se le ordene a la CNSC a que efectivamente elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en el mencionado empleo en de cada una de la OPECS, pero de todas las listas que se expidieron en dicha convocatoria para el cargo en cuestión, sin limitar la fecha de vencimiento de las

mismas, en especial aquella en la cual está incluida (Resolución 20182230053905 del 22 de mayo de 2018). La señora Corredor Díaz manifestó que la decisión atacada la afectó directamente pues actualmente ejerce en provisionalidad «una de las plazas que ahora pareciera ofertarse con esta nueva lista de elegibles que contraría de manera flagrante lo dispuesto en la ley 1960 de 2019 y el Decreto 1083 de 2015 frente a la provisión de empleos equivalentes, en virtud de lo decidido por el despacho judicial accionado». De igual forma, considera que la sentencia del 17 de septiembre de 2020 no guarda congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que no se podía ordenar el nombramiento de las entonces accionantes para no crear una situación de desigualdad con todas las personas que estaban en las listas de elegibles vigentes a la promulgación de la Ley 1960 de 2019, lo cierto es que en la parte resolutiva sí limitó la conformación de una nueva lista, pero con las que vencían el 30 de julio de 2020, excluyendo, entre otras, la lista en la que se encuentra la señora Corredor Díaz.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de abril de 2021 (fls. 1 y 6, exp. digital 18), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al presidente de la Comisión

Nacional del Servicio Civil; en calidad de terceros con interés, a la directora del ICBF y a las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.2. En escrito enviado el 16 de abril del año en curso (fls. 1 y 2, exp. digital 23) la accionante solicitó que se notificara por correo electrónico «a cada uno de los elegibles que integran las listas de elegibles producto de la convocatoria número 433 de 2016, para el cargo con código 2125, denominación Defensor de Familia, grado 17». 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1 a 4, exp. digital 34), por medio de la magistrada ponente de la decisión atacada, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, al dirigirse en contra de otra acción de la misma naturaleza, sin que se evidencie, además, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 1 a 10, exp. digital 36) señaló que, en virtud de las facultades asignadas a esa entidad, se configuraba la falta de legitimación en la causa por parte de la misma, pues no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, dejar sin efectos un fallo de tutela. Adujo que la CNSC se limitó a dar cumplimiento estricto a la orden de tutela y,

teniendo en cuenta que se le ordenó realizar una nueva lista con las listas de elegibles que vencían el 30 de julio de 2020, era claro que en la que se encuentra la señora Corredor Díaz no iba a ser incluida, toda vez que venció el 5 de junio de 2020. Señaló que la tutela de la referencia es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues lo que pretende la accionante respecto a la CNSC es que declare la nulidad de un acto administrativo que se profirió, además, en cumplimiento de una orden judicial, cuando tiene a su disposición los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su desvinculación del ICBF, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de forma excepcional. 2.5. En síntesis, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 1 a 15, exp. digital 48) manifestó que la tutela de la referencia resulta improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, al no contener la carga argumentativa mínima para atacar una decisión judicial y menos una proferida en el trámite de una acción de tutela. De otra parte, consideró que tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable o que la señora Corredor Díaz sea sujeto de especial protección que requiera que el juez de tutela actúe con premura para la protección de sus derechos fundamentales.

2.6. La señora Ángela Marcela Rivera Espinosa (fls. 1 a 13, exp. digital 52 y fls. 1 a 8, exp. digital 86) solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, para lo cual señaló que, si bien es comprensible la situación de la hoy accionante, lo cierto es que lo que pretende es que declare la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es la lista general de elegibles Resolución 0715 del 26-03-2021 proferida por la CNSC y la Resolución 1852 del 13 de abril de 2021 proferida por el ICBF, la tutela resulta improcedente, por lo que la señora Corredor Díaz debe acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertirlos. En cuanto a las pretensiones en contra del fallo judicial del 17 de septiembre de 2020, señaló que en el mismo no se configuró ningún vicio y que, por el contrario, está revestido de plena legalidad y garantizó los derechos fundamentales de las partes, aunado al hecho de que fue proferido en el trámite de una acción de tutela sin que se hubiese demostrado fraude o arbitrariedad alguna. 2.7. La señora Carolina Barragán Camargo (fls. 1 a 32, exp. digital 63), solicitó la vinculación a la presente acción, también como demandante, bajos similares supuestos fácticos y jurídicos que la señora Olga Judith Corredor Díaz. 2.8. La señora Martha Patricia Acuña Arévalo (fls. 1 a 4, exp. digital 79), además

de pedir que se le vincule a la presente acción, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela de la referencia, por falta de notificación de todos los aspirantes al cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, de la planta global del ICBF, así como de las personas que ocupan en provisionalidad los cargos que pretenden proveerse.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran

discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Corresponde a la Sala determinar si (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2020 y ordenar la elaboración de una lista de elegibles con las personas que no lograron ser nombradas en los empleos defensor de familia, código 2125, grado 17, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, y (ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil, al cumplir dicha orden, vulneraron los derechos fundamentales de la

señora Olga Judith Corredor Díaz. Para el efecto, en primer lugar, deberá establecerse si la demandante se encuentra legitimada para presentar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado se dictó en un proceso de tutela promovido por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela En materia de acción de tutela, la legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso. Excepcionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa.

Con todo, para ejercer la acción de tutela, es necesario demostrar, al menos sumariamente, que se sufre la afectación (violación o amenaza) de algún derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la señora Olga Judith Corredor Díaz reclama de manera directa la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y «de acceso al empleo público tras concurso de mérito», los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, básicamente, por haber impartido una orden de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que elaborara una lista de elegibles unificada en

estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no pudieron ser nombradas en los empleos de defensor de familia, código 2125, grado 17, de cada una de la OPECS, con las listas que vencían el 20 de julio de 2020. En su criterio, dicha orden no tuvo en cuenta la lista en la que ella se encontraba, pues había vencido con anterioridad al 20 de julio de 2020. No obstante, revisada la decisión atacada, se advierte que aquella controversia en sede constitucional fue promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que la hoy demandante hubiese actuado como parte o interviniente dentro del mismo. Es más, verificado el proceso en el sistema de información de consulta de procesos Justicia Siglo XXI3, se observa que la tutela interpuesta por las señoras Peña Parra y Rivera Espinosa fue radicada el 27 de julio de 2020, esto es, cuando la lista en la que se encontraba incluida la hoy accionante (Resolución 20182230053905 del 22 de mayo de 2018) había vencido4, lo que refuerza la idea de que la señora Corredor Díaz tampoco tenía ningún interés para ser vinculada a ese trámite, amén de que, como se verá más adelante, ella ya había ejercido la acción de tutela para ventilar sus inconformidades con la utilización de la lista que integraba. De este modo, la Sala estima que no está acreditado el interés jurídico que le

asiste a la señora Corredor Díaz para cuestionar, por vía de tutela, la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, la actora no puede pretender que mediante este mecanismo constitucional se modifiquen o amplíen las órdenes impartidas en otro proceso de tutela del cual no participó. Y si la señora Corredor Díaz carece de legitimación en la causa por activa en el caso concreto, la misma consecuencia recae sobre las señoras Carolina Barragán Camargo y Martha Patricia Acuña Arévalo, quienes pretenden ser vinculadas y/o coadyuvar la presente solicitud de amparo. Claramente, eso también releva a la Sala de tramitar las demás peticiones por ellas presentadas. Para abundar en razones, teniendo en cuenta que la tutela se ejerce en contra de una decisión proferida en una acción de la misma naturaleza, precisa la Sala que, 3 Acción de tutela tramitada a instancias del Juzgado Octavo Administrativo de Cali, bajo el número 76001-3333-008-2020-00117-00. 4 Venció el 5 de junio de 2020. de conformidad con la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, dictada por la Corte Constitucional, se debe demostrar que la decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo cual no se alegó en la demanda, así como tampoco se evidencia la configuración del mismo, sino lo que existe, en realidad, es una inconformidad de la accionante respecto de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc

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