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CE-1001-03-15-000-2021-01435-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01435-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Expedición de tarjeta profesional de abogado [S]e advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro (…) inscribió como abogada a la señora [I.Y.R.S.] y le asignó la tarjeta profesional (…) en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01435-00(AC)

Actor: INGRID YULIETH REY SERRANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que

invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Ingrid Yulieth Rey Serrano en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de abril de 2021, la señora Ingrid Yulieth Rey Serrano interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente, vulnerado por la autoridad demandada al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 2 de enero anterior, en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al Derecho de Petición invocado SOLICITANDOLE al Consejo Superior de la Judicatura como administrador

del Registro Nacional de Abogados que se pronuncie de fondo sobre la petición de expedición de tarjeta profesional radicada el 2 de enero de 2021>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3: 3.1.- El 2 de enero de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su tarjeta profesional de abogado. 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 3.2.- Aduce que el 4 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la referida tarjeta profesional. 3.3.-Señala que el 9 de marzo de 2021, la entidad accionada le requirió que aportara el Formulario Único para Múltiples Trámites del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 20194, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. En virtud de lo anterior, el 20 de abril siguiente allegó la referida documentación. 4.- Como fundamento de derecho de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la

fecha en que presenta la demanda de tutela no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 2 de enero de 2021. Para el efecto, señaló: <<Si bien el Decreto 491 de 2020 amplió los términos del derecho de petición a veinte (20) días cuando se tratara de documentos, actualmente han pasado más de treinta (30) días sin respuesta, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 establece que el término de veinte (20) días podrá́ ser prorrogado siempre y cuando la Entidad lo informe al peticionario antes del vencimiento del término, es decir, que la prórroga del término no aplica pues el Consejo Superior de la Judicatura no ha respondido nada sobre la solicitud.>>5

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 13 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 4 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda.

6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 4920 del 21 de abril de 2021, inscribió en el registro de abogados a la señora Ingrid Yulieth Rey Serrano y le asignó el número de tarjeta profesional 357.428, el cual fue enviado al contratista para la elaboración del plástico. 6.1.- Dijo que una vez le sea entregado el correspondiente plástico, este será enviado al domicilio de la profesional en derecho Ingrid Yulieth Rey Serrano, a través del servicio de correo certificado 472, todo lo cual le fue notificado a su correo personal iyrey82@gmail.com, el 21 de abril de 2021. 6.2.- En virtud de lo anterior, solicitó “negar el amparo deprecado, al no existir vulneración del derecho fundamental de petición, por tratarse de un hecho superado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.

7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>7

D. Análisis del caso concreto

8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 4920 del 21 de abril de 2021, inscribió como abogada a la señora Ingrid Yulieth Rey Serrano y le asignó la tarjeta profesional número 357.428, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado8. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela 7 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 8 Expediente digital, documentos obrantes en 3 folios. desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional. 8.2.- Sin perjuicio de lo anterior, quiere advertir la Sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la

base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

9Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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