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CE-1001-03-15-000-2021-01436-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01436-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a providencia judicial acusada se profirió el 21 de febrero de 2019 y se notificó el 26 de febrero de 2019, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de las partes . Sin embargo, la acción de tutela se envió electrónicamente por primera vez el 27 de julio de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un año, cinco meses y un día. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta corte. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01436-00 (AC)

Actor: LUIS ENRIQUE PEDRAZA MARTÍNEZ Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Reliquidación de la pensión de jubilación. Beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de julio de 20201, Luis Enrique Pedraza Martínez interpuso en nombre propio acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y los principios de favorabilidad, legalidad, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor Juez, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando la revocación de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 21 de Febrero de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, en su lugar se confirme la Sentencia de Primera Instancia proferida el 23 de Agosto de 2017 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que se respete el principio de legalidad de la seguridad jurídica, de

la buena fe y de la confianza legítima del ordenamiento jurídico aplicable y consecuentemente el derecho al debido proceso y al derecho de defensa y demás conexos y complementarios”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor sostuvo que trabajó durante más de 28 años en la Universidad Industrial de Santander –UIS–. Su último cargo, de acuerdo con el certificado de 1º de marzo de 2017, expedido por la División de Recursos Humanos de dicha institución educativa fue de “supervisor de aseo y jardinería”3. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Enrique Pedraza Martínez demandó a la Universidad Industrial de Santander - UIS, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en su favor, con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Radicado 68001-33-33-008-2016-00275-00), que mediante Sentencia 23 de agosto de 2017, dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la reliquidación pensional “teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, horas extra, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de vacaciones. De igual forma la entidad demandada deberá pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de pensión de jubilación”4. Decisión

apelada por la parte demandada. 2.4. En Sentencia de 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones formuladas, con fundamento en lo siguiente: 1 Cadena de correos en los que el actor envió el escrito de tutela. Archivo 115 KB en Samai. La parte actora remitió el escrito de tutela por primera vez el 27 de julio de 2020 al correo electrónico adminbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 23 de agosto de 2020, el actor reenvió la acción al correo electrónico Ofjudsbuc@Cendoj.Ramajudicial.Gov.co. El 24 de agosto de 2020, la Oficina JudicialSeccional de Bucaramanga (Ofjudsbuc@Cendoj.Ramajudicial.Gov.co) envió el escrito de tutela al correo registroproyectosecretariageneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co perteneciente a la Secretaría General del Consejo de Estado. El 12 de octubre de 2020, la Oficina Judicial - Seccional de Bucaramanga (Ofjudsbuc@Cendoj.Ramajudicial.Gov.co) remitió nuevamente el escrito de tutela a la dirección electrónica cegral01@notificacionesrj.gov.co también perteneciente a la Secretaría General del Consejo de Estado. El 8 de abril de 2021, la parte actora remitió el escrito de tutela al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. El 8 de abril de 2021, el asunto fue asignado al despacho de la consejera ponente. 2 Escrito de tutela. Archivo 17030 KB en Samai. Folio 2.

3 Escrito de tutela. Archivo 17030 KB en Samai. Folio 9. 4 Escrito de tutela. Archivo 17030 KB en Samai. Folio 39. “(…) se tiene que la decisión aquí demandada, que es la negatoria de incluir en el IBL –aplicado por la entidad demandadatodos los factores salariales efectivamente devengados por el demandante, está conforme a lo decidido por el Consejo de Estado en la SU del 28.08.2018, pues no hay prueba de haberse realizado sobre ellos los respectivos aportes al sistema pensional. Por ende, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto que negó la reliquidación pensional solicitada por la parte actora”5

3. Fundamentos de la acción La parte actora transcribió los artículos 29, 48, 83 y 85 de la Constitución Política, alusivos al debido proceso y al derecho a la seguridad social. Asimismo, transcribió fragmentos jurisprudenciales sobre el debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 14 de abril de 2021, se requirió al tutelante para que argumentara en qué defectos especiales, de los reconocidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la Sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de

2019. Igualmente, al advertir una cadena de correos electrónicos de la cual se desprende que el escrito de tutela se remitió desde el 23 de agosto de 2020, se le solicitó al actor lo siguiente: “(i) indique si esta acción de tutela corresponde al archivo que se remitió por correo electrónico el 23 de agosto de 2020, (ii) señale

si durante el tiempo que transcurrió desde el 23 de agosto de 2020 a la fecha, se le ha impartido algún trámite a esta acción de tutela”6. 4.2. Frente al requerimiento, el accionante informó “1. La presente acción de tutela corresponde al archivo que se remitió con la referida fecha. 2. No se ha tramitada (sic) por alguna autoridad judicial”7. De otra parte, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a aplicar la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y que ignoró completamente el régimen pensional contenido en el artículo 221 del Acuerdo 074 de 19808, en el que se consagra el reglamento del personal administrativo profesional de la Universidad Industrial de Santander –UIS–. 5 Escrito de tutela. Archivo 17030 KB en Samai. Folios 46 y 47. 6 Auto de 14 de abril de 2021. Archivo 107 KB en Samai. 7 Memorial tutelante frente a requerimiento judicial. Archivo 2441 KB en Samai. Folio 1. 8 Acuerdo 074 de 1980. Artículo 221. “El empleado administrativo de la Universidad que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el Artículo 1o, del Decreto 1848 de 1969 y en las Disposiciones Legales que lo sustituyan o modifiquen, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o al cumplir la edad requerida por la Ley. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los sueldos o salarios y primas de

toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado que haya adquirido, el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados en el presente Reglamento para tal fin. La pensión de jubilación la pagará Capruis o la Universidad quien repetirá de conformidad con la Ley contra las referidas entidades, establecimientos o empresas en las que haya prestado servicios el jubilado. Parágrafo. El empleado administrativo de 1a Institución que cumple los veinte (20) años de servicio al Estado, quince (15) de los cuales hayan sido servidos a la Universidad con jornada de por lo menos medio tiempo y llegue a 1a edad de cincuenta (50) años, tendrá derecho a percibir de la Universidad o de CAPRUIS una pensión mensual vitalicia equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios. Las pensiones de jubilación se reajustarán de acuerdo con la Ley”. De otra parte, sostuvo que en razón a que cotizó 1440 semanas, equivalentes a más de 28 años laborados, tenía derecho a que la liquidación pensional se efectuara con el 85%. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso, dado que no estudió las normas aplicables, incurrió en irregularidades frente al cálculo del valor de la pensión y desconoció sus derechos adquiridos derivados del artículo 221 del Acuerdo 074 de 1980 y de las Sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997. 4.3. En Auto de 26 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Pedraza Martínez contra el Tribunal Administrativo de

Santander; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Universidad Industrial de Santander –UIS– que actuó como demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-33-33-0082016-00275-00; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. La Universidad Industrial de Santander – UIS sostuvo que en el caso no existen derechos adquiridos, debido a que la sentencia de primera instancia no estaba en firme y a que la de segunda fue el producto aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. También mencionó que en el caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de la inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de febrero de 2019. 4.5. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resaltó que la acción de tutela no se dirige en su contra y que, en todo caso, no incurrió en ninguna irregularidad procesal, pues sus decisiones se ajustaron a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Motivo por el que solicitó que la tutela se declare improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de

tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la Sentencia del 21 de febrero de 2019 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado Nro. 68001-33-33-008-2016-00275-01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, que en criterio de la Sala son a los que apuntan las inconformidades expresadas por el actor en el escrito de tutela.

4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial,

sin demora. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional13, que ha

señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”.

5. Análisis en el caso concreto 5.1. De manera preliminar, es preciso mencionar que el 27 de julio de 2020 el accionante envió por primera vez el escrito de tutela al correo

adminbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Oficina de Servicios Administrativos y Almacén de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga14. Esta gestión se reiteró el 23 de agosto de 2020, esta vez dirigida al correo electrónico Ofjudsbuc@Cendoj.Ramajudicial.gov.co, también perteneciente a dicha Dirección Seccional15. Y aunque el 24 de agosto y 12 de octubre de 2020, la Oficina Judicial,

Seccional de Bucaramanga (Ofjudsbuc@Cendoj.Ramajudicial.gov.co) envió el escrito de tutela radicado por el actor al correo registroproyectosecretariageneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la tutela presentada solo se dio trámite una vez el actor la remitió nuevamente al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, el 8 de abril de 202116. No obstante los obstáculos en la radicación y trámite inicial de la acción de tutela, la Sala advierte que aun tomando como fecha inicial para el estudio de la inmediatez la primera fecha en que el actor remitió el escrito de tutela (27 de julio de 2020), en el caso examinado no se cumple con el requisito de la inmediatez. Es de resaltar que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a los seis meses, fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. 13 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-administracion-judicial-de-bucaramanga/ servicios-administrativos-y-almacen 15 https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-administracion-judicial-de-bucaramanga/ oficinas-adscritas 16 Ver cadena de correos en los que el actor envió el escrito de tutela. Archivo 115 KB en Samai. La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia judicial acusada

se profirió el 21 de febrero de 2019 y se notificó el 26 de febrero de 2019, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de las partes17. Sin embargo, la acción de tutela se envió electrónicamente por primera vez el 27 de julio de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un año, cinco meses y un día. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto. 5.3. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Luis Enrique Pedraza Martínez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 17 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial – módulo consulta de procesos. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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