CE-1001-03-15-000-2021-01440-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01440-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El juzgado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo durante el trámite de la acción de amparo / MORA JUDICIAL - No se configura La presunta vulneración se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en proferir el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo (…) interpuesta por el señor Serna Daza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. (…) la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán decidió sobre el mandamiento de pago con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Serna Daza, en ejercicio de la acción ejecutiva, con lo cual garantizó de forma efectiva el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01440-00(AC)
Actor: SEBASTIÁN SERNA DAZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Sebastián Serna Daza, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Sebastián Serna Daza ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en proferir el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 19001333300420200013100 iniciado por el señor Serna Daza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su sentir, la omisión de la autoridad judicial mencionada se debe a la excesiva carga laboral que tienen los despachos de la Rama Judicial y, en consecuencia, la responsabilidad de esta situación radica en la entidad encargada del manejo de la administración de justicia, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En consecuencia, la parte actora solicitó: “Sírvase, señor Juez, tutelar en favor del suscrito, los derechos
fundamentales de ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y demás que se encuentren vulnerados con la omisión y tardanza en que han incurrido los accionados. En su defecto, disponer, que de manera inmediata la accionada proceda a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos el respeto a los términos procesales y a decretar las medidas cautelares solicitadas, así como adopta las decisiones que en derecho correspondan dentro de los términos legales. Advertir a la parte accionada, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similar conducta.”
2. Hechos Manifestó que la reclamación de sus intereses inició en el año 2010 cuando murió su madre y desde esa fecha la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no ha pagado las mesadas pensionales de sobrevivencia.
Advirtió que, el 25 de septiembre de 2020, interpuso una demanda ejecutiva, proceso identificado con el número 19001333300920200012700, el cual fue radicado, inicialmente, en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. 1 La acción de tutela se presentó el 6 de abril de 2021 mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado y fue recibida en el despacho el 8 del mismo mes y año. Precisó que, posteriormente el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán remitió por competencia el expediente mencionado, el cual, fue
asignado al Juzgado Tercero del mismo circuito judicial el 14 de diciembre de 2020 y se le designó el número de radicación 19001333300320200015600. Señaló que, a la fecha de la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de tutela, no se ha librado el mandamiento de pago dentro del trámite judicial, lo cual le acarrea un perjuicio. Explicó que, en su sentir, esta situación se presenta porque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán tiene exceso de trabajo y, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa ha omitido brindar las condiciones materiales y logísticas para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Manifestó que las deudas adquiridas para su subsistencia y para estudiar son muy altas y la actuación omisiva de las autoridades demandadas le causan perjuicios irremediables.
3. Sustento de la petición Afirmó que la omisión en que se ha incurrido vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la vida en condiciones dignas.
Señaló que la actuación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán constituye mora lo que vulnera sus derechos fundamentales pues no es posible hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertadas consagrados en la Constitución Política. Explicó que el fin del derecho al acceso a la administración de justicia es que la sociedad obtenga una justicia seria, eficiente y eficaz y que responda a la realidad de las situaciones que le corresponde resolver, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de administrar la carrera judicial y el control del
rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, para lo cual se le asignó la competencia para crear, suprimir, fusionar o trasladar los cargos necesarios para cumplir con los fines del Estado. Sostuvo que la mora judicial es una barrera para lograr el derecho a la tutela judicial efectiva y produce una falta de confianza en la justicia para los usuarios, lo cual deslegitima la labor de la Rama Judicial.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de abril de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como autoridades demandadas.
5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán El juez titular del despacho demandado remitió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que, desde el momento de su posesión, agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán presentaba la mayor carga de inventario total de los juzgados administrativos de Popayán y de los mayores del país, con un número de 750 expedientes.
Precisó que desde aquella época es una política del despacho poner al día el juzgado en comparación con sus pares y para el mes de abril de 2021 presenta un inventario de 457 expedientes, es decir, que se encuentra en una situación de inventario dentro del promedio, comparado con los demás juzgados administrativo del circuito judicial de Popayán. Lo anterior, lo ha conseguido desarrollando sus
funciones en más de 12 horas diarias y con la colaboración de sus empleados. Añadió que un día normal de trabajo inicia a las 7 de la mañana y se desarrollan labores de la preparación de las audiencias iniciales y de pruebas programadas para las 8:30 a.m., 2:00 p.m. y 4:30 p.m., posteriormente se revisan los correos institucionales, el estudio de acciones constitucionales, hábeas corpus y solicitudes que requieren atención urgente y al final de la jornada se sustancian y se realizan los proyectos de sentencias, especialmente acciones de tutela. Sostuvo que la Secretaría del despacho está colapsada porque, con ocasión de la pandemia, se aumentaron las labores relacionadas con la digitalización y las labores de sistemas que antes no se tenían, lo cual ha implicado mayores esfuerzos. Afirmó que su despacho y los demás juzgados del circuito judicial de Popayán se encuentran en una situación de desventaja e inequidad frente a los demás despachos del país, en relación con el número de profesionales universitarios con los que cuentan, inequidad que se intentó superar mediante una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente. Alegó que el Cauca es uno de los departamentos del país que más número de acciones de reparación directa tramita, debido a la intensidad del conflicto armado que lo aqueja y esto significa mayores esfuerzos procesales para llevar hasta sentencia estos procesos y así cumplir las metas. Señaló que debido a la suspensión de términos derivados de la pandemia las audiencias programadas para el año 2020 debieron ser reprogramadas y en la actualidad se desarrollan las audiencias iniciales y de pruebas dentro de los
procesos radicados en el año 2018, es decir que se le está dando prioridad a las demandas que se radicaron el año 2018. Explicó que la demanda interpuesta por el señor Serna Daza fue presentada antes de la vacancia judicial de 2020, razón por la cual han transcurrido parte del mes de enero, febrero, marzo y mitad de abril, plazo en el cual debe descontarse la Semana Santa, tiempo que se solicita no se considere exagerado ni injustificado, atendiendo las particularidades y dificultades ya detalladas. Indicó que, para el momento en que se presentó el informe dirigido al proceso de la referencia, dentro del expediente 19001333300320200015600 se profirió una providencia en la cual se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo. Solicitó que, en atención a lo expuesto, se nieguen las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y que, con todo, si se estudia la presunta mora judicial se considere que el tiempo transcurrido entre la radicación de la demanda y la fecha en que se dictó el auto mandamiento de pago no es un término injustificado. 5.2. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Pese a haber sido notificada en debida forma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6
de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Tercero Administrativo del 2 Las notificaciones pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101440001100103. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Circuito Judicial de Popayán en proferir el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado número 19001333300320200015600. En este sentido y como quiera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán indicó que ya el mandamiento de pago fue dictado, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto. En caso contrario, se estudiará si la actuación de la autoridad judicial demandada fue omisiva, si tal omisión constituye mora judicial y, de ser así, si esta situación es atribuible a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Caso concreto Con la presente solicitud, el señor Sebastián Serna Daza busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la vida en condiciones dignas vulnerados, en su sentir, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La presunta vulneración se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en proferir el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 19001333300320200015600, interpuesta por el señor Serna Daza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho a “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia garantizan el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial. En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.
3.2. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que
soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión
explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes
subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 3.4. Pruebas allegadas al proceso El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que el 20 de abril de 2021 se había proferido el auto mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Serna Daza dentro del expediente 19001-33-33-003-2020-00156-00. Al revisar el vínculo electrónico designado en la página web www.ramajudicial.gov.co para la consulta de procesos, se pudo constatar esta información6: Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Popayán decidió sobre el mandamiento de pago con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Serna Daza, en ejercicio de la acción ejecutiva, con lo cual garantizó de forma efectiva el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente, mediante providencia del 20 de abril de 2021, notificada por estado el mismo día, la autoridad judicial demandada decidió librar mandamiento ejecutivo, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane y, por lo tanto, se declarará improcedente el amparo solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta mora judicial presentada en el caso en estudio y tampoco se pronunciará sobre la supuesta omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de sus funciones. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Serna Daza, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 día siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”