CE-1001-03-15-000-2021-01449-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01449-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Advierte la Sala que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue proferida el 23 de julio de 2020. Dicha sentencia se notificó por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 8 de abril de
2021. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 6 meses y 9 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales. En el escrito de tutela la accionante no expuso ninguna situación que justificara la tardanza en la interposición de la tutela. Y la Sala no encuentra que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable a que hace referencia la jurisprudencia constitucional. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrar
acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01449-00 (AC)
Actor: CARMEN SOFÍA ZAFRA RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. La inmediatez. - Defecto sustantivo. Reliquidación régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Sofía Zafra Rincón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de abril de 20211, la señora Carmen Sofía Zafra Rincón interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1º. Que se protejan a mi representada Carmen Sofía Zafra Rincón, los derechos fundamentales: 2º. Derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991; 2.- Acceso a la Administración de Justicia y 3.- Derecho a la Igualdad. 3º. El derecho al debido proceso fue violado por parte de la Sección Segunda Consejo de Estado – Subsección “A”, en el fallo de 23 de julio de 2020, al no respetar los derechos adquiridos por mi representada Carmen Sofía Zafra Rincón y aplicar una nueva jurisprudencia, pues bien es sabido que la ley nueva en aspectos laborales, solo se aplica en lo que le favorece al trabajador y no en detrimento patrimonial del mismo, lo cual ha sucedido en el presente caso. 4.- Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron violados desde el momento en que se profirió la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), notificada por correo electrónico el día 29 de septiembre de 2020. Mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, pues al revocar la sentencia se desconocen los derechos adquiridos por mi representada, pues se debió respetar la ley vigente durante el tiempo que estuvo laborando como servidor público y hasta el momento en que adquirió el status de pensionado e
igualmente el desconocimiento del principio de la perpetuidad de la jurisdicción, que bien es sabido que el trámite con el cual empieza una demanda termina con la misma legislación y no como ocurrió en el caso de la referencia. 5.- Que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de mi representada, se revoque la sentencia proferida en el expediente Radicado No. 54001 23 33 000 2014 00087 01 (NI-2671-2015) Actora: Carmen Sofía Zafra Rincón contra U.G.P.P. y se ordene proferir un nuevo fallo con respecto de la proferida con fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), notificada por correo electrónico el día 29 de septiembre de 2020. Mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda. 6.- Que se proteja a favor de mi mandante el derecho fundamental de la igualdad, pues el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Magistrado (…), en un caso similar accedió a las súplicas de la demanda de la demandante (…)”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Carmen Sofía Zafra Rincón se desempeñó en la Rama Judicial desde el 4 de noviembre de 1970 hasta el 11 de enero de 2004. El último
1 Fecha del correo electrónico enviado por la actora a la Secretaría General de la Corporación por el que
radicó la demanda de tutela. 2 Hoja 4 del escrito de tutela. cargo desempeñado fue el de Oficial Mayor en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 01586 del 5 de febrero de 2003, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la accionante, condicionada al retiro efectivo del servicio. 2.3. Posteriormente por la Resolución Nro. 013295 del 3 de mayo de 2005, la entonces CAJANAL le reliquidó la prestación a la accionante por aportar nuevos tiempos de servicio. 2.4. Mediante la Resolución UGM 034802 del 23 de febrero de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – U.G.P.P. reliquidó la pensión de la accionante conforme con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 2.5. El 25 de junio de 2013, la accionante solicitó nuevamente a la U.G.P.P. la reliquidación de su pensión de vejez, lo que fue resuelto por dicha entidad mediante la Resolución RDP 034955 del 31 de julio de 2013, en forma negativa. Por tal razón, presentó recurso de reposición y de apelación, los que fueron resueltos por la administración en el sentido de confirmar la decisión. 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social y de la Protección Social - U.G.P.P. con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional y la nulidad total de las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos contra la última decisión de reliquidación (Resolución RDP 034955 del 31 de julio de 2013). A título de restablecimiento del derecho, pidió se condenara a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.7. Correspondió conocer el proceso en primera instancia con radicación Nro. 54001-03-33-000-2014-00087-00 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de abril de 2015, luego de agotadas las etapas previas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En su criterio, la U.G.P.P. inobservó las normas especiales que cobijaban la pensión de la accionante y que le daban derecho a la liquidación de su mesada pensional con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971. 2.8. La decisión se apeló por la entidad demandada y conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia del 23 de julio de 2020 revocó la decisión del Tribunal y en su
lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al haber adquirido la señora Carmen Sofía Zafra Rincón su estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión de vejez se liquidara tomando la tasa de reemplazo del 75% y que, teniendo en cuenta que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. En cuanto a los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional respectiva, sostuvo que debían tenerse en cuenta aquellos enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, “así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 19963; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. A continuación indicó que verificados los factores devengados, si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación el ingreso base de liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, consideró que debía mantenerse el acto y de esta manera no hacer
más gravosa la situación de la demandante. De las primas de vacaciones, servicios y navidad, sostuvo que no había lugar a su inclusión en la reliquidación pensional pretendida al no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base de cotización. 2.9. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 29 de septiembre de 20204.
3. Fundamentos de la acción La accionante no mencionó un defecto en concreto contra la providencia cuestionada emitida el 23 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-03-33-000-2014-00087-01. Sin embargo, de los argumentos que menciona, entiende la Sala que se trata de un presunto defecto sustantivo, por lo siguiente: Sostuvo que debió tenerse en cuenta la ley vigente al momento en que adquirió el estatus de pensionada y que debió respetarse el principio de la perpetuidad de jurisdicción que implica que el trámite con el que empieza una demanda termina con la misma legislación y no como ocurrió en el presente caso.
Insistió en que el régimen aplicable a su caso era el contemplado en el Decreto 546 de 1971, concretamente en el artículo 6º de esta norma y que se dejó de lado el principio de favorabilidad laboral.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con
3 Artículo 1º. 4 Información consultada de la página del Consejo de Estado – consulta de procesos. interés al Tribunal Administrativo de Santander quien emitió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – U.G.P.P., señaló que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate procesal sobre el que existe tránsito a cosa juzgada en la medida en que se trata de una providencia ejecutoriada. Sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo ni siquiera de manera transitoria. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que la accionante no demostró la existencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que tampoco superó los requisitos generales de procedibilidad al haber acudido al juez de tutela luego de transcurridos 6 meses fijado como plazo razonable para acudir al juez constitucional. Precisó que la decisión de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020, de manera que cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2020 y el término en consecuencia inició el 3 de octubre de 2020 por lo que la actora tenía hasta el 3 de abril de 2021 para presentar la tutela, pero que solo lo hizo hasta el 8 de abril de 2021. 4.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese haber sido notificado de la presente acción, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado
que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o
varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos
6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. De superar dicho estudio, corresponderá analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 54001-03-33-000-2014-00087-00/01 incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte tutelante.
4. La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca
que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular
en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
12
Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”13. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas,
el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14. 4.3. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Advierte la Sala que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue proferida el 23 de julio de 2020. Dicha sentencia se notificó por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 8 de abril de 202115.
Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 6 meses y 9 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera
encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 15 Información obtenida del correo remitido por la parte actora por el que radica la tutela y que puede consultarse en el aplicativo SAMAI. 5.2. En el escrito de tutela la accionante no expuso ninguna situación que justificara la tardanza en la interposición de la tutela. Y la Sala no encuentra que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable a que hace referencia la jurisprudencia constitucional. 5.3. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sofía Zafra Rincón, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)