CE-1001-03-15-000-2021-01453-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01453-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para alegar la nulidad de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De manera preliminar, la Sala inicia por advertir que, en el asunto sometido a estudio, no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales referido a la subsidiariedad, que tal y como se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, radica en el debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso el mandatario judicial de las accionantes alegó la confluencia de los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución a partir de la supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para modificar la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, esta Sala concluye que tal actuación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Por tanto, su eventual interposición es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite. En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la señora Toro Aguilera debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior. Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, puesto que no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y tampoco del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es dable arribar a semejante
conclusión. Es así como, en cuanto hace al asunto que se estudia, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es factible habilitar la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela promovida por la señora [C.E.T.A.], en la medida en que, como bien lo sugirió en su intervención la Policía Nacional, se descarta la presencia de una situación de grave amenaza de sus derechos fundamentales que, precisamente, exijan la adopción urgente de medidas de protección que, a su vez, deban ser adoptadas de forma inmediata por parte del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de la carga argumentativa / DEFECTOS FÁCTICO, ORGÁNICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Como habrá de recordarse, en el asunto sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se condenó a la Policía Nacional a pagar a las demandantes una indemnización pecuniaria por concepto de daños morales y materiales en el marco de un proceso contencioso administrativo que entablaron en ejercicio del medio de control de
reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirma que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial, sin competencia para ello, actuó completamente al margen del procedimiento establecido y sin contar con argumentación legal ni jurisprudencial para el efecto. En ese contexto general, aduce la parte actora que se incurrió en los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución, pues, en realidad, se trató de un análisis irracional y caprichoso por parte del operador jurídico. (…) Basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como también lo hizo en su intervención la Policía Nacional, que la parte actora optó por mencionar uno a uno los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin siquiera realizar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales. Ciertamente, dada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del mencionado fallo, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación burda del debido proceso, haciendo aproximaciones generalísimas en torno a las causales específicas de procedibilidad que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez
constitucional, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al haber negado el reconocimiento y pago de la indemnización pecuniaria por concepto de daños materiales, el apoderado judicial de las accionantes no controvierte ninguno de los argumentos específicos de los que ella se compone para justificar su petición de amparo, limitándose, como ya se vio, a la sola indicación de una presunta afectación de derechos fundamentales por parte de una providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses. Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. (…) Para el caso concreto, comoquiera 2 que la parte actora no se sirvió explicar, concretar ni estructurar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la providencia judicial dictada por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01453-00 (AC)
Actor: CILINDER ESTHER TORO AGUILERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento del requisito general de procedencia por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, FÁCTICO Y VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Cilinder Esther Toro Aguilera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 1.- El 7 de abril de 2021, la señora Cilinder Esther Toro Aguilera, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al modificar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que entabló en contra de la Policía Nacional, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se condenó a la entidad demandada a pagar a la reclamante varias sumas de dinero por concepto de
daños morales y materiales. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica, derechos que fueron vulnerados a la señora CILINDER ESTHER TORO AGUILERA Y SUS DOS MENORES HIJAS, por parte de la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, INTEGRADA POR EL DOCTOR EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI en calidad de Magistrado Ponente, y los Doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-33-33-003-2013-00451-00. SEGUNDO. Que mediante fallo de fondo, se ordene a la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se REVOQUE la providencia de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2021, artículo primero, y por ende CONFIRMAR el numeral segundo del artículo segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se condenó a la entidad demandada al pago de los daños que generaron perjuicios de tipo material bajo el régimen de lucro cesante consolidado y futuro a favor de las demandantes por el vil asesinato del esposo y padre el uniformado de la Policía Nacional señor JESÚS ALFREDO BAUTISTA MOLINA (QEPD) el 28 de septiembre de 2012 a manos de sujetos al margen de la
ley, al probarse la falla del servicio por omisión de las entidades accionadas. TERCERO. Que, en el evento de ser procedente, se proceda a llamar la atención a los señores Magistrados accionados para que en el futuro den cabal y fiel cumplimiento a la Constitución, las Leyes y jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado en sus diferentes secciones, para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y se pierda la credibilidad en la recta, pronta y cumplida administración de justicia, por estar bajo el imperio de la Constitución y la Ley>> (Negrillas propias del texto)2. 2 Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. 4 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- En sentencia del 6 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los daños ocasionados a las demandantes y, en ese sentido, en el numeral segundo de su parte resolutiva la condenó a pagar una indemnización pecuniaria equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y de $650.575.272 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro4. Esto último, a raíz de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se reconociera “el daño
antijurídico por ellas sufrido con ocasión de la muerte en servicio del señor Intendente de la Policía Nacional Jesús Alfredo Bautista Molina, en hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2012 en el perímetro urbano del municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando fue activado un artefacto explosivo al paso de la patrulla que tripulaba el uniformado, mientras realizaba actividades de vigilancia”. 3.2.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales. Mientras el apoderado judicial de la parte demandante reparó en el hecho de que el juez a-quo no hizo ningún reconocimiento de tipo pecuniario respecto “del daño a la vida de relación” ni del “daño inmaterial por afectación a los bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados”, la Policía Nacional expuso que la muerte del uniformado entrañó un “riesgo propio del servicio” que no le era atribuible a título de falla en el mismo. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 25 de febrero de 2021, resolvió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante. Ello, sobre la base de considerar que “no se configura la ausencia o separación de la ganancia que se percibía antes de la ocurrencia del daño, que es la circunstancia que precisamente se indemniza a través del reconocimiento de dichos perjuicios, pues dicho dividendo económico no se deja de percibir, comoquiera que la pensión mensual vitalicia de sobreviviente empieza a cubrir la contingencia de muerte en
este caso, máxime si se tiene en cuenta que el valor reconocido equivale a un 100% del salario de un intendente jefe de la Policía Nacional, rango al que fue ascendido de manera póstuma”. En todos los demás aspectos, confirmó la decisión adoptada en sede de primera instancia5. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo, que6: 3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 17 a 34 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-003-2013-00451-00. 5 Expediente digital, Folios 35 a 57 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-003-2013-00451-00. 6 Expediente digital, Folios 6 a 19 del escrito de demanda. 5 4.1.- Por virtud de la modificación de la condena para denegar la indemnización pecuniaria por concepto de daño material que había sido reconocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quebrantó sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues a ello procedió “sin tener argumentos legales y en contravía de la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado para ese tipo de procesos de reparación directa”. 4.2.- Bajo tal premisa, alega que la antedicha decisión incurrió en los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución,
pues se adoptó “a partir de un análisis irracional, caprichoso, desequilibrado e injusto por parte del operador jurídico”, lo cual supone un “exabrupto” al margen de la legalidad que, por lo demás, desconoce el contenido del artículo 90 Superior. 4.3.- Concretamente, sostiene que el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de las reclamantes, “no es óbice para que la Policía Nacional sea condenada a pagar la indemnización por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro”, no solo porque ello es resultado “de la falla del servicio por omisión reconocida tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso contencioso de reparación directa”, sino porque se trata de reconocimientos económicos compatibles y acumulables. 4.4.- Por último, advierte que, dada la irracionalidad del fallo expedido por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, pero acude al mecanismo de amparo constitucional “por no resultar tan dispendioso en el tiempo para la protección de sus intereses”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 14 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al tiempo que vinculó a la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda haga uso de sus derechos de contradicción y defensa”7.
(i) Policía Nacional8 6.- El Secretario General de la Policía Nacional pidió que se decretara la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de infracción a los derechos fundamentales invocados, en tanto la parte actora “se limitó a transcribir en su escrito demandatorio cada uno de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, pero “sin analizarlos ni controvertirlos con los planteamientos esbozados por el Tribunal 7 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 8 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 6 Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia fechada el 25 de febrero del presente año”. De cualquier modo, se sirvió exponer que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se fundamentó por completo en el material probatorio aportado al medio de control de reparación directa, de cuyo escrutinio también pudo derivarse la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable en el caso concreto, comoquiera que la entidad que representa pagó a las demandantes “las prerrogativas previstas en materia prestacional y pensional, concerniente a la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes”, siendo clara la imposibilidad de consentir un doble reconocimiento por el mismo concepto proveniente del erario. (ii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa 7.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta allegó a la presente causa el expediente digital radicado con el número 54-001-33-33-0032013-00451-00, contentivo del medio de control de reparación directa ejercido en su momento por Cilinder Esther Toro Aguilera y otros en contra de la Policía Nacional9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes12: 9 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el 21 de abril de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de
2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no
existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara, seria y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15; 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas
a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un 8 (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el
mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez
constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.
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