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CE-1001-03-15-000-2021-01454-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01454-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - El Consejo Superior de la Judicatura no atendió la solicitud elevada en el término previsto / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Reconocimiento y acreditación de la practica jurídica como requisito para optar al título de abogado [L]a señora [V.M.T.R.] presentó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (…), requerimiento que, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelto. (…) De lo anterior se desprende que, aunque la entidad expidió la Resolución (…) en la que reconoció el cumplimiento del requisito de práctica jurídica de la accionante, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, (…) Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora [V.M.T.R.], toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución (...) lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. (…) Teniendo en cuenta, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de

la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01454-00(AC)

Actor: VIVIAM MELISSA TEJADA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Viviam Melissa Tejada Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA).

I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, presenta acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido

proceso administrativo.

1. Hechos Viviam Melissa Tejada Ramírez, realizó la judicatura en la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desde el 05 de diciembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020.

La continuidad de esta práctica la hizo en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del 13 de febrero de 2020 al 13 de enero del presente año. Es decir, cumplió con los 12 meses reglamentados en el acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 en su art 11. El 17 de febrero de 2021, radicó en la página web de la Rama Judicial toda la documentación requerida para la expedición de su certificado de terminación de la judicatura. El 10 de marzo del presente año obtuvo pronunciamiento de la administración, mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual se acusó el recibido de la documentación y dio a conocer que la solicitud había sido asignada a un funcionario. A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido la certificación solicitada.

2. Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: «Con fundamento en los hechos relacionados, y con el acostumbrado respeto, comedidamente solicito tutele y ordene en mío, a la parte accionada lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de la PETICIÓN,

DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y demás que se encuentran desconocidos a mi favor.

SEGUNDA: En consecuencia, mediante sentencia ordenar a

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL

BOGOTÁ y la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

(URNA), que dentro de del término de cuarenta y ocho horas proporcione LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE JUDICATURA, ya que este documento es necesario para obtener mi título de abogada. […] ».

3. Fundamentos de la Acción.

La accionante manifiesta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados desconoció lo establecido en el artículo 15 del acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2020, que establece que el término para proferir el acto administrativo a través del cual se reconoce la judicatura es de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se allegue la totalidad de documentos requeridos, tiempo que al momento de radicar la acción de la referencia culminó sin obtener respuesta.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionados, para que, en el término de 3 días, rindieran el respectivo informe.

Por último, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. Intervenciones 5.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, en ejercicio de sus facultades, el 9 de abril de 2021 expidió la Resolución

No. 2058, a través de la cual reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogado a la señora Viviam Melissa Tejada Ramírez, quien desempeño el cargo de auxiliar judicial ad-honorem en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Asimismo, explicó que el aumento desmesurado en las solicitudes sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad, lo que les imposibilita el cumplimiento de los términos establecidos.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017. «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y debido proceso administrativo de la accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?

En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la

Sala a analizar sobre: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN 3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado Establece la Corte Constitucional que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando: «[…] entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en

la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».1 Bajo este entendido, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado procede en el evento en que la situación que generó la violación a derechos fundamentales sea sorteada entre la presentación de la acción de la tutela y la decisión de la misma. Así las cosas, la principal consecuencia de este fenómeno acarrea o implica que la orden del juez de tutela sea inocua o no surta ningún efecto, pues carece de un escenario a regular.

4. CASO CONCRETO 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 235 de 18 de abril de 2013. Magistrado Ponente:

Alexei Julio Estrada. En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Viviam Melissa Tejada Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y debido proceso administrativo como consecuencia de la no contestación a la solicitud de reconocimiento de judicatura que presentó el 17 de febrero de 2021. Ahora bien, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de

diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes; y iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico. Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces; y v) la consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, señaló que la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a

partir de la fecha de recibo de la solicitud con la totalidad de los documentos requeridos. De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa que la señora Viviam Melissa Tejada Ramírez presentó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica el día 17 de febrero de 2021, requerimiento que, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelto. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 9 abril de 2021, expidió la Resolución No. 2058, a través de la cual reconoció la práctica jurídica de la accionante, decisión que fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado en la petición. De lo anterior se desprende que, aunque la entidad expidió la Resolución 2058 de 9 de abril de 2021, en la que reconoció el cumplimiento del requisito de práctica jurídica de la accionante, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, lo que, según manifestó la entidad, obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas que sobrepasa la capacidad operativa así como a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el

COVID-19.

No obstante, no mencionó ni siquiera la cantidad de peticiones que tiene a su cargo y por qué razón le impidieron dar alcance a la solicitud en los términos previstos para ello, por lo que no es de recibo para la Sala dicha justificación. Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Viviam Melissa Tejada Ramírez, toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 2058 de 9 de abril de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos

expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto

de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Viviam Melissa Tejada

Ramírez.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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