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CE-1001-03-15-000-2021-01457-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01457-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA PARA RESPONDER UNA PETICIÓN - Debe remitir al competente e informar al interesado / DERECHO D EPETICIÓN – Término para responder El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo

caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones (…) Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 491 DE 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DEECHO DE PETICIÓN – Información sobre documentos para hacer efectiva condena judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se resolvió la solicitud elevada / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Aplicación La Sala infiere que la anterior petición refiere a una solicitud de información relacionada con los documentos que hacen parte de la reclamación del pago de la

condena impuesta a la Rama Judicial mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-31-002-2013-00461-01, y el turno asignado a dicha actuación, datos requeridos por la parte actora para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de cesión de derechos económicos celebrado con el Fondo. (…) En ese entendido, como la actora radicó la petición de información el 28 de octubre de 2020, la Dirección tenía hasta el 27 de noviembre de esa anualidad para dar respuesta a la solicitud; y comoquiera que a la fecha de presentación de la acción de la referencia, esto es, el 8 de abril de 2021, no se había dado respuesta ni informado la oportunidad en la que se resolvería, es evidente la vulneración del derecho fundamental alegado. Adicionalmente, como la Dirección no ejerció el derecho de defensa ni atendió el llamado de la Corporación para que informara el trámite impartido a las solicitudes de 28 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2021, ni justificó tal circunstancia, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad que establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, tendrá por ciertos los hechos expuestos por la actora en la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01457-00 (AC)

Actor: CONACTIVOS S.A.S.

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LA

ACTORA, POR CUANTO LA ENTIDAD DEMANDADA NO RESOLVIÓ OPORTUNAMENTE, DE FONDO, DE MANERA CLARA Y CONGRUENTE LA SOLICITUD PRESENTADA POR ÉSTA, NI LE INFORMÓ EL TÉRMINO EN EL

QUE LA RESOLVERÍA. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO

EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ

CONSTITUCIONAL.

DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SALA ADMINISRTATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS2, por estimar que le vulneró su derecho fundamental de petición. 1 En adelante la Dirección. 2 En adelante el Consejo.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad CONACTIVOS S.A.S., actuando en su propio nombre3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de información que formuló

a la Dirección el 28 de octubre de 2020, para establecer qué documentos tenía la entidad en el trámite de la reclamación del pago de la condena impuesta a la Rama Judicial mediante sentencia de 10 de noviembre de 20174, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá5, en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-31-002-2013-00461-016, y el turno asignado a dicha actuación, petición reiterada el 10 de febrero de 2021. I.2 Hechos Manifestó que el 20 de octubre de 2020, celebró con el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 17, contrato de cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, correspondientes a los perjuicios morales y materiales reconocidos a favor de los señores BELISARIO ORTEGA AGREDO, LUZ MERY MORENO MORENO, AZUCENA ORTEGA YEPES, FANNY ORTEGA YEPES, ANA VIANEY, HEIDY TATIANA y MARÍA YAMILE ORTEGA MORENO, 3 Intervino a través de su representante legal. 4 Ejecutoriada el 23 de enero de 2018. 5 En adelante el Tribunal. 6 Demandantes: Belisario Ortega Agredo, Luz Mery Moreno Moreno, Luz Dary Ortega Agredo, Ana Vianey Ortega Moreno, Azucena Ortega Yepes, Fanny Ortega Yepes, Heidy Tatiana Ortega Moreno y María Yamile Ortega Moreno. Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial.

7 En adelante el Fondo. incluyendo los intereses causados, las actualizaciones de valor monetario y cualquier otra suma de dinero proveniente del referido fallo, acto en el que se exceptuaron los derechos económicos reconocidos a favor de la señora LUZ DARY ORTEGA AGREDO y el valor de las costas, y en el que se señalaron distintas obligaciones a cargo de las partes. Señaló que el 28 de octubre de 2020, informó a la Dirección el referido negocio jurídico con el fin de que reconociera al Fondo como titular y beneficiario de los derechos económicos, para lo cual adjuntó copia del contrato junto con los anexos que lo sustentaban. Adicionalmente, en ejercicio del derecho de petición formuló nueve interrogantes. Sostuvo que ante la falta de contestación y luego de varias llamadas, la Dirección le informó vía telefónica que “[…] la respuesta se estaba evaluando y estaba próximo a notificarse dicho oficio […]”; no obstante, el 10 de febrero de 2021 requirió al Director de la entidad, a través de los correos electrónicos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co, para que le informará la razón de la demora en la resolución de su solicitud. Concluyó que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver de manera oportuna, de fondo, de manera clara y congruente su solicitud. I.3 Pretensiones La actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia pidió: “[…] PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental de petición,

derecho que está siendo vulnerado por la RAMA JUDICIAL –

COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEUGNDA: ORDENAR a la entidad accionada RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda resolver para que en el término de 48 horas profiera respuesta y allegue la información solicitada el pasado 28 de octubre del 2020.

TERCERO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente […]”.

I.4 Defensa I.4.1.- El Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección y los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problema jurídico 8 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?

numero=11001031500020210145700 A la Sala le corresponde establecer si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la actora al no responder de manera oportuna y de forma clara, concreta y de fondo, la petición por ésta radicada el 28 de octubre de 2020, para lo cual se analizarán: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, y iii) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 25919 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre

otras, en sentencia C-818 de 201110, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que

al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la 10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201511 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta

resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así:

[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Caso concreto En el presente caso, la sociedad CONACTIVOS S.A.S., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque el Consejo y la Dirección a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha dado respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición el 28 de octubre de 2020. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se aprecia que la actora mediante escrito radicado en las instalaciones de la Dirección el 28 de octubre de 2020, de conformidad con el sello de recibido, solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria.

2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. Caso de no ser así, solicito me sea informado cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.

3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.

4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su apoderado judicial o algún tercero.

5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –

COMPARTIMENTO 1, como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.

6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Fundamentales antes identificados en la cuenta bancaría detallada según certificación que se adjunta.

7. Que en caso de que la entidad maneje turnos para la realización de pago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida.

8. Que me sea informado si sobre estos derechos económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos.

9. Que se informe a la DIAN de la cesión de los derechos económicos celebrada entre El Cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 y que será esta última la que reciba el pago de la sentencia cedida […]”.

La Sala infiere que la anterior petición refiere a una solicitud de información relacionada con los documentos que hacen parte de la reclamación del pago de la condena impuesta a la Rama Judicial mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-31-002-2013-00461-01, y el turno asignado a dicha actuación, datos requeridos por la parte actora para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de cesión de derechos económicos celebrado con el Fondo. La Sala recuerda que el artículo 14 de la Ley 1755, establece que las peticiones

de documentos y de información se deberán responder en el término de 10 días, empero como la solicitud se radicó durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Presidente de la República, la autoridad demandada tenía un plazo máximo de 20 días para resolver la petición, si se tiene en cuenta la modificación a los términos del derecho de petición que introdujo el artículo 5° del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020. En ese entendido, como la actora radicó la petición de información el 28 de octubre de 2020, la Dirección tenía hasta el 27 de noviembre de esa anualidad para dar respuesta a la solicitud; y comoquiera que a la fecha de presentación de la acción de la referencia, esto es, el 8 de abril de 2021, no se había dado respuesta ni informado la oportunidad en la que se resolvería, es evidente la vulneración del derecho fundamental alegado. Adicionalmente, como la Dirección no ejerció el derecho de defensa ni atendió el llamado de la Corporación para que informara el trámite impartido a las solicitudes de 28 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2021, ni justificó tal circunstancia, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad que establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 199112, por tanto, tendrá por ciertos los hechos expuestos por la actora en la solicitud de tutela. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho de petición de información invocado y, en consecuencia, le ordenará a la Dirección que, en un plazo máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia,

responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente lo solicitado por la sociedad tutelante en el escrito de 28 de octubre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad CONACTIVOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS que, en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, de 12 “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad […]”. “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”. (Negrillas fuera del texto). fondo, precisa y congruente lo solicitado por la actora en el escrito radicado el 28 de octubre de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme,

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de abril de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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