CE-1001-03-15-000-2021-01466-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01466-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta oportuna, clara y congruente a la solicitud /
EXPEDICIÓN DE COPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA
[L]a solicitud de la tutelante se presentó antes de que se adoptaran medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo que el presente caso debe ser analizado al tenor de lo previsto en la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de lo solicitado por la actora gira en torno a la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa (…) es decir que se trata de una actuación meramente administrativa, a la cual le son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. (…) comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitió algún pronunciamiento al respecto. (…) la Sala amparará el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01466-00(AC)
Actor: DECCY SANTIAGO QUINTANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Deccy Santiago Quintana, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 17 de febrero de 2020 y reiteró el 1º de diciembre de 2020, los días 5, 14 y 20 de 1 Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido al día siguiente a la Secretaría General de esta Corporación. enero de 2021, así como el 2 y 11 de febrero del presente año, por medio de la cual requirió la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por su difunto padre junto con otros, contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2.
Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO: Se sirva conceder el amparo de tutela, para proteger a la suscrita, los
derechos fundamentales de petición, acceso a la información o cualquier otro que pudiese verse afectado con el actuar de las partes accionadas.
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, se ordene al Tribunal Octavo Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión - los Tribunales Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos de Barranquilla y la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico (sic), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente mecanismo, procedan a la solución a los derechos de petición, de fechas 17 de febrero y 01 de diciembre del año 2020, al igual que los días 05, 14 y 20 de enero y 02 y 11 de febrero del año 2021, respectivamente, conforme a lo solicitado, es decir, se expidan copias legibles, fieles e integras, debidamente autenticadas de la providencia de fecha 01 de octubre del año 2018, emitida por parte de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 01 de octubre del año 2018, dentro de proceso de Reparación Directa (sic), radicado No. 08001-2331-000-2009-00295-01 - (45616), junto con su respectiva constancia de ejecutoria en iguales condiciones.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora relató que su padre, el señor Antonio Santiago Ortega, junto con otros3 demandó a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de
la que fueron objeto. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 25 de mayo del 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada; decisión que fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 1º de octubre de 2018, en cuanto al monto de la indemnización. Señaló que su papá falleció el 8 de noviembre de 2005, motivo por el cual el 12 de febrero de 2020 envió petición al Tribunal Administrativo del Atlántico por correo certificado4, en la que solicitó la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, con el propósito de iniciar su sucesión y presentar la cuenta de cobro de la condena impuesta. Adujo que su solicitud fue entregada por Servientrega el 17 de febrero de 2020 en las instalaciones de la referida corporación, la cual reiteró el 1º de diciembre de 2020, los días 5, 14 y 20 de enero de 2021, así como el 2 y 11 de febrero del presente año, a través de escritos remitidos vía electrónica5, pero no recibió respuesta alguna. 2 Proceso con radicado 08001-23-31-000-2009-00295-01 (45616). 3 Flor María Angarita, Reynaldo Bayona Salazar, Felipe Peña Pianeta, Pedro de Jesús Zapata Hernández y José del Carmen Julio. 4 Identificado con guía No. 9110830724.
3. Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus
derechos fundamentales invocados, al no contestar dentro del término previsto para tal fin la petición presentada con el propósito de que se expida la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el marco del proceso de reparación directa promovido por su difunto padre, pese a que insistió en su requerimiento en repetidas ocasiones. Explicó que, incluso, autorizó al señor Jorge Enrique González Granados para que reclame lo solicitado en su nombre en aras de agilizar el trámite, toda vez que actualmente reside en Cúcuta. Como respaldo de lo anterior, trajo a colación la sentencia T-394 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional precisó que “aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 14 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Pese a que la mencionada autoridad judicial fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite6, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de la actora, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó con el propósito de que se expida la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31000-2009-00295-01. 5 A las siguientes direcciones: “ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “agarciabe@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 6 Por medio de oficio 30310 enviado el 16 de abril del presente año. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el
solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”10 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Sentencia T-178 de 2000. En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el
Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.11 2.6. Caso concreto En el sub lite, la actora considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 17 de febrero de 2020 y reiteró el 1º de diciembre de 2020, los días 5, 14 y 20 de enero de 2021, así como el 2 y 11 de febrero del presente año, por medio de la cual requirió la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por su difunto padre. Sobre el particular, cabe precisar que aunque la tutelante afirmó que insistió en su petitorio a través de correos electrónicos enviados a las siguientes direcciones: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, agarciabe@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que en el expediente no obra algún elemento probatorio que acredite el envío de tales mensajes y, por tanto, que los mismos fueron recibidos por sus destinatarios. De modo que el asunto sub judice se analizará a partir de la omisión en la que
incurrió la autoridad judicial demandada al no pronunciarse respecto a la solicitud que radicó la señora Santiago Quintana el 17 de febrero de 2020, pues de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario se constató que esta fue efectivamente entregada en las instalaciones del tribunal12. Ahora bien, es de anotar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia, suspensión que se levantó a partir del 1º de julio del año en curso mediante Acuerdo PCSJA2011567. 11 Sentencia T-377 de 2000. 12 https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios / guía No. 9110830724. Quiere esto decir, que la solicitud de la tutelante se presentó antes de que se adoptaran medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo que el presente caso debe ser analizado al tenor de lo previsto en la Ley 1755 de 201513. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de lo solicitado por la actora gira en torno a la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 08001-23-31-000-2009-00295-01, es decir que se trata de una actuación meramente administrativa14, a la cual le son aplicables
las normas propias del derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal en cuestión debía resolver el requerimiento de la señora Santiago Quintana dentro de los 10 días siguientes a su recepción, conforme con lo señalado en el artículo en el artículo 14 ibíd. y, comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitió algún pronunciamiento al respecto. Visto así el asunto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 17 de febrero de 2020 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Deccy Santiago Quintana, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de su secretaría, resuelva la solicitud de expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia elevada por la tutelante, en el marco del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 08001-23-31-000-200900295-01, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 14 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-03853-00.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”