CE-1001-03-15-000-2021-01476-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01476-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[P]ara la Sala que el señor [A.S.E.] no fue parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar la providencia judicial dictada en el interior del proceso ordinario, puesto que el hecho de que haya sido el apoderado judicial de los demandantes dentro del referido proceso contencioso, no lo habilita para cuestionar, en sede de tutela, la citada decisión judicial. (…) Ahora bien, pese a que la parte actora contaba hasta el 5 de abril de 2021 para promover la acción de tutela dentro de un término razonable, la presente solicitud de amparo se radicó el 7 de abril de 2021. Es decir, luego de haber transcurrido un lapso mayor de seis meses luego de la notificación de la providencia, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01476-00(AC)
Actor: ALBERTO SALAZAR ESTRADA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Alberto Salazar Estrada, quien actúa a nombre propio y en condición de apoderado judicial de los
señores Alex Brandon Cabeza Dawkins, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Lonita Dawkins Bowie, Diomiro Martín Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster Dawkins, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos arriba referenciados solicitaron el amparo de sus derechos 1. fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 88001-33-33-001-2018-00161-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que el señor Alex Cabeza Dawkins fue privado de su libertad
2.1. desde el 9 de mayo de 2012 al 19 de marzo de 2015, por la presunta comisión «del delito de concierto para delinquir agravado». Explicaron que la justicia penal, en primera y segunda instancia, absolvió al 2.2. señor Cabeza Dawkins del delito cuya comisión se le imputaba, al considerarse «que las pruebas presentadas en su contra fueron de referencia inadmisibles, por tanto, no se probaron los cargos en contra del sindicado». Comentaron que, pese a que no existían pruebas serias en contra del señor 2.3. Cabeza Dawkins, el juez de control de garantías ordenó su detención intramural, por lo que se le causó un daño que no estaba en el deber de soportar; máxime cuando «no había pruebas de peligrosidad». Con ocasión a lo anterior, promovieron el medio de control de reparación 2.4. directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la NaciónRama - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que afectó al procesado. Señalaron que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el Juzgado 2.5. Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indicaron que en contra de la decisión de primera instancia las entidades 2.6. demandadas en el proceso ordinario presentaron recurso de apelación, los cuales
fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, en la que revocó la decisión de primera instancia, luego de considerar que la medida de aseguramiento al procesado se ajustaba a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Relataron que la corporación judicial accionada, unos días atrás, había 2.7. proferido una sentencia que guarda similitud fáctica y jurídica al litigio que ellos promovieron en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reparación directa, por lo que no comprenden como la misma autoridad judicial cambió de posición entre un caso y el otro, lo cual, a sus juicios, genera inseguridad jurídica. Afirmaron que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto fáctico, en 2.8. tanto que «el juez contencioso irrumpe en la esfera de competencia del juez penal y del control de garantías para avalar la posición de este último, desestimando los fallos absolutorios y el contenido de los mismos». Por último, consideraron que también se incurrió en defecto sustantivo. 2.9.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mis mandantes, lo siguiente.
Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el
TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 8 de julio del 2020, en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 15 de febrero del 2019 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 12 4. de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado 6.1. judicial, rindió informe en el que advirtió que la vulneración de los derechos
fundamentales alegada es inexistente, en tanto que la decisión censurada se fundamentó en el precedente jurisprudencial imperante en la actualidad, a partir del cual resulta obligatorio para todas las autoridades judiciales analizar si la medida privativa de la libertad de la que fue objeto el procesado era irrazonable, desproporcionada, irracional o arbitraria. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la coordinadora de la 6.2. unidad de defensa jurídica de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, al considerar que la decisión enjuiciada se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. Además de ello, añadió que, en el sub examine, «no se cumplen las causales 6.3. generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la con-figuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba». El Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de 6.4. San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de los magistrados que suscribieron la decisión aquí enjuiciada, rindieron informe en el que solicitaron que se negara el amparo deprecado por los accionantes porque en la providencia cuestionada sí se analizaron correctamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por los accionantes en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber revocado la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66001-33-33-003-2015-00114-01, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 9. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo
posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del
principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la 17. igualdad, al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 88001-33-33-001-2018-00161-01. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela En este acápite, la Sala estima pertinente determinar si el señor Alberto 18. Salazar Estrada se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia. Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 19. de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, 20. que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los 21. derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman
amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que los 22. señores señores Alex Brandon Cabeza Dawkins, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Lonita Dawkins Bowie, Diomiro Martín Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster Dawkins, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial; a efectos de que fueran declaradas responsables por la privación injusta de la libertad del señor Alex Brandon Cabeza Dawkins. En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa 23. por activa para promover la presente acción de tutela son las partes que integraron dicho proceso ordinario, esto es: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) la Rama Judicial; y iii) los señores Alex Brandon Cabeza Dawkins, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Lonita Dawkins Bowie, Diomiro Martín Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster Dawkins. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el señor Alberto Salazar Estrada no 24. fue parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover, en
nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar la providencia judicial dictada en el interior del proceso ordinario, puesto que el hecho de que haya sido el apoderado judicial de los demandantes dentro del referido proceso contencioso, no lo habilita para cuestionar, en sede de tutela, la citada decisión judicial. En ese contexto, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido 25. en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Alberto Salazar Estrada. VI.4.1.2. Del requisito general atinente a la inmediatez en caso sub examine frente a los demás integrantes de la parte accionante La acción de tutela no tiene un plazo específico; sin embargo, la Corte 26. Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»8. Al respecto, la jurisprudencia constitucional9, ha señalado lo siguiente: 27. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más
precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 7 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]10. Igualmente, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido excepciones a la 28. aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular12 así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad
de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]13. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 29. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia de 24 de septiembre de 2020, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En ese contexto, se tiene que la providencia de 24 de septiembre de 2020 se 30. notificó a las partes por correo electrónico el día 30 de ese mismo mes y año, por lo que los seis (6) meses -término establecido por esta Corporación como razonablevencían el 1° de abril de 2021; sin embargo, dado que esa fecha era un día no laboral, el plazo se extendió hasta el día siguiente hábil, esto es, hasta el 5 de abril de 2021.
Ahora bien, pese a que la parte actora contaba hasta el 5 de abril de 2021 para 31. promover la acción de tutela dentro de un término razonable, la presente solicitud de amparo se radicó el 7 de abril de 2021. Es decir, luego de haber transcurrido un lapso mayor de seis meses luego de la notificación de la providencia, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la parte accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. 10 En el mismo sentido 11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 13 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en 32. Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que
consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo 33. presentado por los accionantes Alex Brandon Cabeza Dawkins, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Lonita Dawkins Bowie, Diomiro Martín Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster Dawkins, por el incumplimiento al requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del señor Alberto Salazar Estrada, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo presentado por
los accionantes Alex Brandon Cabeza Dawkins, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Lonita Dawkins Bowie, Diomiro Martín Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster Dawkins, por el incumplimiento al requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Ausente con excusa ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18)