CE-1001-03-15-000-2021-01479-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01479-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la falta de congruencia de la decisión cuestionada / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [F]rente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que no se cumple respecto a la inconformidad del actor relativa a que, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL desconoció los principios de congruencia y consonancia, porque no tuvo en cuenta sus alegatos. Lo anterior, debido a que para discutir dicho planteamiento el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción. (…) Por otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor ni siquiera hizo mención en el escrito introductorio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DAGUA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron los errores aritméticos y demás irregularidades invocadas / ERROR ARITMÉTICO, TACHADURAS Y ENMENDADURAS / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD / SOLICITUD DE RECONTEO – No se elevó en el procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ELECTORAL
[E]l defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el presente caso, el actor afirma que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que evidencian los errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras en los formularios que reportaron los resultados de las elecciones aludidas. (…) De lo anterior se desprende que, en la sentencia de 15 de marzo de 2021, con base en las pruebas obrantes en el expediente, el TRIBUNAL encontró que, en efecto, hubo diferencias en los formularios E-14 y E26, no obstante, precisó que esto obedeció a un reconteo de votos solicitado en término por un tercero, sin que dichas irregularidades fuesen sustanciales porque
no alteraron la declaración de la elección de la concejal [Y.R. M.]. Además, el TRIBUNAL denegó las pretensiones del actor, por un lado, porque dejó precluir la oportunidad para solicitar el reconteo de votos y, por otro, en razón a que no era posible sumarle los cómputos obtenidos en favor de su partido, ya que pese a ser el primero en la lista de inscripción, se trató de una elección con voto preferente. En ese orden de ideas, la Sala no advierte que el defecto fáctico se encuentre configurado en los términos sustentados por el actor, dado que está acreditado que el TRIBUNAL sí valoró los errores aritméticos y demás irregularidades aludidas en el escrito introductorio. No obstante, se itera, las pretensiones de nulidad electoral fueron denegadas no porque no se haya acreditado las anomalías alegadas por el actor, sino en razón a la preclusión de la oportunidad para el reconteo de votos, a la causa y explicación de las irregularidades cuestionadas y al hecho de que los votos en favor del partido que resultaron de las acciones revisoras no pudiesen ser atribuidos al accionante, por haber estado inscrito en una lista con voto preferente, situaciones frente a las cuales en el escrito de tutela no se hizo reparo alguno. La Sala no advierte que la interpretación que el TRIBUNAL dio a la situación fáctica del caso resuelto en el proceso electoral desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite
la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01479-01 (AC)
Actor: OSCAR CAICEDO LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela
TESIS: MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA. LA ACCIÓN DE TUTELA ES
IMPROCEDENTE PARA RESOLVER SOBRE LA PRESUNTA FALTA DE
CONGRUENCIA Y CONSONANCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSADA. SE
CONFIRMA EN CUANTO NO SE ACREDITÓ LA CONFIGURACIÓN DEL
DEFECTO FÁCTICO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor OSCAR CAICEDO LUNA, contra la sentencia de 10 de mayo de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante la Sección Tercera. El señor OSCAR CAICEDO LUNA, actuando en nombre propio, instauró acción
de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, al haber proferido la sentencia de única instancia de 15 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-01108-00. I.2.- Hechos Manifestó que fue candidato por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL2 al CONCEJO MUNICIPAL DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA), en las elecciones que fueron celebradas el 27 de octubre de 2019. Indicó que, debió ser declarado concejal electo de la lista de su partido, no obstante, dicha designación fue declarada en favor de la ciudadana YOLANDA
ROMERO MILLÁN.
Afirmó que los resultados de la elección de la señora ROMERO MILLÁN son irregulares porque sus soportes presentan tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos, por lo que promovió medio de control de nulidad electoral, el cual correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que, al proferir la providencia cuestionada, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban las irregularidades electorales que sustentaban las pretensiones de la demanda. Arguyó que dicha autoridad judicial desconoció los principios de congruencia y
consonancia de la sentencia, porque no tuvo en cuenta su posición jurídica en el proceso, sino que se limitó a considerar los alegatos de la parte demandada y demás vinculados al proceso de nulidad electoral. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: 2 En adelante Partido de la U. “[…] Con todo respeto le pido al señor Juez de tutela, AMPARARME los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a LA IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y A ELEGIR Y SER ELEGIDO que fueron conculcados por el TRIBUNAL ADMINISRTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante la sentencia de 15 de marzo de 2021, Aprobada en Sala virtual y Acta de la misma fecha por Convocatoria virtual No 015 Y LOS QUE OFICIOSAMENTE
USTED CONSIDERE VULNERADOS.
Y como consecuencia de lo anterior ordenar dejar SIN VALOR la referida sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferida Aprobado en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No 015 del 15 de marzo de 2021 Tema Nulidad actos de elección concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca, porque en el proceso de votación y escrutinio se consignaron datos incorrectos o falsos. Se niegan pretensiones. Aprobado en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No 015 del 15 de marzo de 2021, con radicación 76001-23-33-000-2019-01108-00 y en su lugar este honorable Tribunal del Consejo de Estado emita una decisión de
reemplazo que atienda las pretensiones de la demanda, es decir: 1º. Con todo respecto, solicito que se declare la nulidad de la elección de concejal de la Sra Yolanda Romero, en atención a que los cargos formulados en el medio de control sometido a control de legalidad y en la acción de Tutela en virtud a que han sido plenamente probados y que, como consecuencia de lo anterior, se realice un nuevo escrutinio, se le asignen la curul en la Corporación Concejo Municipal de Dagua al sr Oscar Caicedo Luna quien participó por el “Movimiento Unidad Nacional U”. 2°.Que son nulos los actos del 31 de Octubre contenidos en la resolución E-26, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de VALLE DEL CAUCA declaró la elección de la sra. YOLANDA ROMERO MILLAN como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DAGUA del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 20202023, como consta en las Actas de Escrutinio General AG y parcial cuyas copias obran dentro del proceso en físico y en CD. 2º. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo del concejal deberá ser ocupado por OSCAR CAICEDO LUNA, con C.C No: 94 055.044 de Dagua, perteneciente al partido de Unidad Nacional Partido de la “U”, número # 1 en el tarjetón para el Concejo Municipal de Dagua /Valle del Cauca.
3. Como consecuencia de lo anterior, pretendo que se ANULE el FORMATO E-24, E-26, E-27 y la credencial de la señora YOLANDA MILLAN perteneciente al partido de Unidad Nacional Partido de la “U”,
número # 8 en el tarjetón para el Concejo Municipal de Dagua /Valle del Cauca como concejal del municipio de Dagua. Así mismo, y se llame a ocupar la curul al candidato que de conformidad con el resultado del verdadero escrutinio corresponde al señor OSCAR CAICEDO LUNA perteneciente al partido de Unidad Nacional Partido de la “U”, número # 1 en el tarjetón para el Concejo Municipal de Dagua /Valle del Cauca. 4.- ORDENAR La modificación del cómputo general de votos obtenidos por el señor OSCAR CAICEDO LUNA, que, según el acta acusada, le confiere el carácter de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DAGUA. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, indicó que no es responsable de menoscabo alguno de los derechos fundamentales invocados como violados por el accionante. I.5.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, manifestó que las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas a controvertir la decisión del TRIBUNAL, por lo que no está llamado a responder en el presente asunto. I.5.3.- el TRIBUNAL y la señora YOLANDA ROMERO MILLÁN, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de mayo de 2021, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado. Manifesto que en relación con el defecto fáctico, encontró que la autoridad judicial accionada “[…] sí tuvo en cuenta el material probatorio aportado al proceso de
nulidad electoral, entre ellos los formularios E 14 y E 24; sin embargó, concluyó que dichas tachaduras eran el resultado del reconteo de votos realizado por el señor James Darío Cardona González, y que, en consecuencia, esa situación no constituyó una irregularidad que benefició la elección de la señora Yolanda Romero Millán […]”. Agregó que la inconformidad del actor con el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada no constituye el defecto fáctico alegado. Por otro lado, sostuvo que no advertía que el TRIBUNAL hubiese desconocido los principios de congruencia y consonancia porque la decisión cuestionada no era caprichosa, sino que había sido la conclusión del análisis probatorio efectuado. Agregó que, además, el actor no precisó cuáles argumentos fueron los que el TRIBUNAL dejó de resolver que hayan podido constituir una vulneración a los principios aludidos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de valoración de las irregularidades de los datos contenidos en los formularios que reportaron los resultados de las elecciones en las que no resultó electo.
Explicó que el hecho de que persistan los errores por tachaduras, enmendaduras y transcripción de datos en los resultados de las elecciones, implica que se incline la atención sobre dichas irregularidades, para que “[…] quede claro que hubo manipulación de los votos para favorecer a unos y perjudicar a otros […]”.
I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000-2019-01108-00.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que evidencian los errores aritméticos,
tachaduras y enmendaduras en los formularios que reportaron los resultados de las elecciones en que participó en el año 2019, como candidato al CONCEJO DEL
MUNICIPIO DE DAGUA.
Además, arguyó que el TRIBUNAL desconoció los principios de congruencia y consonancia, en razón a que no tuvo en cuenta sus alegaciones al momento de proferir la sentencia cuestionada. En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia, al haber proferido la sentencia de 10 de marzo de 2021 aludida. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que no se cumple respecto a la inconformidad del actor relativa a que, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL desconoció los principios de congruencia y consonancia, porque no tuvo en cuenta sus alegatos. Lo anterior, debido a que para discutir dicho planteamiento el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA4, esto es, por presuntamente
existir una nulidad en la sentencia acusada. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso
ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.
Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto del pronunciamiento sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 20186, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. Por otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor ni siquiera hizo mención en el escrito introductorio. En las condiciones anotadas, la inconformidad relativa al presunto desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la cual la Sala se relevará del análisis de tal yerro. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar si, al proferir la sentencia de 15
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de
2018. Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. de marzo de 2021, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas que, a juicio del actor, evidenciaban los errores aritméticos, las tachaduras y enmendaduras, como irregularidades en los resultados de las elecciones en las que participó como candidato al CONCEJO DEL MUNICIPIO DE
DAGUA. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe
ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al pr
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