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CE-1001-03-15-000-2021-01489-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01489-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica [L]o pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada emitiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la práctica jurídica y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. (…) De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01489-00(AC)

Actor: SILVIA JULIANA LEÓN YÁÑEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La señora Silvia Juliana León Yáñez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en la que incurrió el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de la expedición del acto administrativo que reconozca la práctica jurídica que realizó para efectos de optar por el título de abogada.

Por lo anterior, solicitó: 1 El proceso le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2021 no avocó su conocimiento y lo remitió a esta Corporación el 5 de abril siguiente. “PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada. SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONALDE (sic) ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante SILVIA JULIANA LEÓN YÁÑEZ identificada con cédula de ciudadanía..., con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener su título de ABOGADA.

TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de (sic) los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La actora relató que es estudiante de la Universidad Industrial de Santander y, con el propósito de acceder al título de abogada, decidió realizar judicatura no remunerada, la cual llevó a cabo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Afirmó que el 24 de enero de 20212, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica. Refirió que mediante correo electrónico del 8 de febrero del presente año, se le envió el acuse de recibo de su solicitud y se le informó que la misma fue transferida al personal designado para el correspondiente trámite.

3. Sustento de la vulneración A juicio de la señora León Yáñez, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que han transcurrido “más de 30 días hábiles” desde que envió la documentación exigida para la aprobación de la judicatura sin recibir respuesta alguna, circunstancia que le impide graduarse y obtener el título

de abogada.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto del 13 de abril de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al rector de la Universidad Industrial de Santander y al juez Sexto Penal del Circuito 2 Por medio de mensaje enviado al siguiente correo: “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co”. con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Además, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la tutelante, al no advertirse una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados. Remitidas las respectivas comunicaciones3, intervinieron como sigue: 4.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Se pronunció con memorial enviado el 19 de abril del presente año, en el cual señaló que la entidad se enfrenta a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasan la capacidad operativa de esa dependencia. Indicó que, pese a lo anterior, el 15 de abril de 2021 expidió la Resolución 2176, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la actora, cuestión que fue notificada por medio de oficio enviado al correo electrónico suministrado para el efecto, cuya copia anexó. Consideró, por lo tanto, que esa unidad no transgredió algún derecho fundamental

de la demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado. 4.2. Universidad Industrial de Santander Mediante escrito remitido el 21 de abril del año en curso, el asesor jurídico de la rectoría precisó que la accionante es estudiante del programa de derecho de esa institución y finalizó asignaturas del plan de estudios en el segundo periodo académico de 2019. Sostuvo que ese claustro universitario no tuvo injerencia o participación dentro de los hechos que dieron origen a la presente tutela y menos aún en la presunta vulneración de los derechos que aquí se aducen conculcados, por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Pese a que fue debidamente notificado4, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Cuestión previa 3 Por medio de oficios enviados el 19 de abril del año en curso. 4 Por medio de Oficio 30605. 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Universidad Industrial de Santander solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por

pasiva. Al respecto, se advierte que tal petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que la señora León Yáñez es egresada de la facultad de derecho de esa institución y el asunto objeto de controversia radica en el reconocimiento de la práctica jurídica exigida para poder obtener el título de abogado, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio de la actora, con ocasión de la presunta mora en la que incurrió en expedir el acto administrativo que reconozca la práctica jurídica que realizó para optar por su título profesional. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la

solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …8”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:9 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.10 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos

fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.11 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.6. Caso concreto 8 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 9 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 10 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

En el sub lite, se tiene que la actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales invocados por la presunta mora en la que incurrió en el trámite de la expedición del acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que llevó a cabo para efectos de obtener el título de abogada, dado que transcurrieron “más de 30 días hábiles” desde que envió la documentación exigida sin recibir alguna respuesta. Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante la Resolución 2176 del 15 de abril de 2021, resolvió: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA JULIANA LEÓN YÁÑEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía... y acredita que egresó

de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS”.

Además, refirió que puso en conocimiento de la tutelante dicha decisión con mensaje enviado vía electrónica el 16 de abril del año en curso12 al correo a través del cual la señora León Yáñez radicó su solicitud, este es, “julianaleon14@hotmail.com”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.13 Como se advierte, lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada emitiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la

práctica jurídica y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Universidad Industrial de Santander, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Silvia Juliana León Yáñez, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Notificación que se entiende surtida al día siguiente, en tanto que el correo electrónico se envió a las 5:30 p.m. 13 Visibles en el índice 9 del aplicativo Samai.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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