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CE-1001-03-15-000-2021-01489-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01489-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA - Para efectos de optar por el título de abogado [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a los derechos fundamentales, en la medida en que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga imperioso el decreto de la medida provisional de protección, máxime si se tiene en cuenta, adicionalmente, que no se indicó cuál o cuáles son las fechas máximas fijadas por la Universidad Industrial de Santander para optar al título de abogada, con miras a determinar si los efectos de la decisión que deba adoptar en la oportunidad legal la referida Unidad, se puedan tornar nugatorios. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si el derecho fundamental que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01489-00(AC)

Actor: SILVIA JULIANA LEÓN YÁÑEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA AUTO ADMISORIO Mediante escrito presentado a través de la aplicación para radicación de tutelas, la señora Silvia Juliana León Yáñez, quien actúa en nombre propio1, interpuso acción 1 El escrito contentivo de la acción de tutela fue remitido por competencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, mediante auto del 26 de marzo de 2021. La petición de amparo fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 9 de abril de 2021, expediente que ingresó para proveer lo pertinente en esa misma fecha. de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad y escogencia de profesión u oficio. Sostuvo que esas garantías le han sido vulneradas por la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en responder la solicitud formulada el 24 de enero de 2021, con el fin de que se reconozca la práctica

jurídica culminada como auxiliar ad honorem en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para efectos de optar por el título de abogada. Con el escrito de tutela pidió como medida cautelar que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo que apruebe la práctica jurídica, en razón a que, cuando se dé respuesta de fondo, estaría vencido el término máximo otorgado por la Universidad Industrial de Santander, ente universitario donde cursó los estudios de Derecho, para poder obtener el grado como abogada. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" y como la aquí presentada se dirige en contra de esa Corporación, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. Ahora bien, en relación con la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que

existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario

evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. En atención con la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a los derechos fundamentales, en la medida en que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga imperioso el decreto de la medida provisional de protección, máxime si se tiene en cuenta, adicionalmente, que no se indicó cuál o cuáles son las fechas máximas fijadas por la Universidad Industrial de Santander para optar al título de abogada, con miras a determinar si los efectos de la decisión que deba adoptar en la oportunidad legal la referida Unidad, se puedan tornar nugatorios. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si el derecho fundamental que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Juliana

León Yáñez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al rector de la Universidad Industrial de Santander y al juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro de este. Cuarto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Niégase la solicitud de medida provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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