CE-1001-03-15-000-2021-01508-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01508-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE ELÉCTRICO
[L]a Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía judicial, expresó de forma suficiente las razones por las cuales consideró que no se acreditó la configuración de una falla del servicio del municipio de El Rosal por incumplir el Decreto municipal 107 de 2006. (…) Se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que frente a este aspecto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido es continuar con un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que desdibuja las finalidades de esta
acción constitucional. (…) La Sala estima que no se configuró en este caso un defecto fáctico, toda vez que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01508-00(AC)
Actor: OLGA JOSEFINA NIETO AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / DEFECTO
FÁCTICO – No se configuró porque la autoridad judicial no omitió la valoración de las pruebas alegadas / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Olga Josefina Nieto Avendaño y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por medio de escrito presentado el 9 de abril de 2021, los señores Olga Josefina Nieto Avendaño, Jorge Alberto Rodríguez Nieto, Cristian Ramiro Rodríguez Nieto, Yadira Adriana Rodríguez Nieto y Lida Paola Rodríguez Nieto, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Hechos 2.1. El señor William Rodríguez Nieto falleció el 5 de septiembre de 2009, por electrocución, luego de que un árbol cayera sobre unas cuerdas de alta tensión, generando una descarga eléctrica en el templete de alambres que sostenían el cultivo donde se encontraba laborando el mencionado señor. 2.2. Con antelación al referido accidente, el alcalde del municipio de El Rosal profirió el Decreto municipal 107 del 10 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró la situación de emergencia social y ambiental en dicho municipio, por la
presencia indiscriminada de árboles en distintos sectores “que amenazan con un alto grado de riesgo y peligro para la vida e integridad física de las personas que habitan o transitan cerca donde se encuentran localizados dichos árboles dado su inminente volcamiento sobre redes eléctricas, viviendas y vías públicas”. 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 9 de abril de 2021: “Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca). 2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí demandantes solicitaron se declarara patrimonialmente responsables al municipio de El Rosal y a Codensa S.A. por la muerte del señor Rodríguez Nieto. 2.4. En sentencia del 15 de marzo de 2017, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal):
PRIMERO: Declarar la responsabilidad compartida, de la sociedad CODENSA S.A. y el Municipio EL ROSAL – Cundinamarca, por la muerte del señor WILLIAM RODRÍGUEZ NIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.538.408 de Bogotá́, en hechos acaecidos el 26 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Condénese a la sociedad CODENSA S.A, y al Municipio de ‘EL ROSAL’ – Cundinamarca, a pagar el equivalente en pesos a las siguientes personas: Condena en
Nombre Parentesco
S.M.M.L.V.
Olga Josefina Nieto Madre 100 Avendaño Cristian Ramiro Hermano 50 Rodríguez Nieto Jorge Alberto Hermano 50 Rodríguez Nieto Yadira Adriana Hermana 50 Rodríguez Nieto Lida Paola Hermana 50 Rodríguez Nieto Total 300 Las anteriores sumas deberán ser canceladas por las demandadas, en proporción equivalente al 50% a cargo de la sociedad CODENSA S.A. y 50% a cargo del Municipio de El Rosal.
TERCERO: Condénese la sociedad Compañía de Seguros GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., responderá́ por la condena impuesta a la demandada CODENSA S.A., de acuerdo con las coberturas de la Póliza No. 4000018, sumas debidamente indexadas. 2.5. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por municipio de El Rosal, Codensa S.A., Generalli Colombia Seguros Generales S.A. y la parte
actora, en sentencia del 27 de enero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la acción La parte actora cuestionó la negativa de las pretensiones de la demanda respecto del municipio de El Rosal, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): Si el Decreto 107 de 2006, no hizo la especificación e identificación de los árboles con riesgo de volcamiento en el municipio de El Rosal, al igual que los nombres de las fincas, se entiende que dicho riesgo recaía sobre cualquier árbol o finca, que se encontrara en el perímetro urbano o rural de esta municipalidad, en este orden de ideas, considero que se configura una vía de hecho por parte de la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que conoció́ de la segunda instancia exigir como requisito para exonerar de responsabilidad al Municipio de El Rosal el hecho que en el referido Decreto no se haya realizado dicha identificación o especificación de los árboles que amenazaban riesgo de volcamiento, al igual que las fincas donde se encontraban localizados los mismos.
Adicionalmente, señaló que en el referido decreto no se estableció el requisito de dar aviso a las autoridades municipales del riesgo que representaba el árbol ubicado en la finca Guensucá y, por el contrario, la administración municipal de El Rosal sí tenía la facultad de oficiar a los propietarios para que podaran el árbol o, en su defecto, ordenar que fuese podado.
En cuanto a la negativa de las pretensiones respecto de Codensa S. A., la parte actora sostuvo que, contrario a lo expuesto por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa se acreditó que dicha entidad era la encargada de la administración y el mantenimiento de las redes de mediana tensión que se vieron afectadas por la caída del árbol, toda vez que en su contestación de la demanda manifestó que “CODENSA S.A. ESP, es propietaria de la infraestructura asociada a la prestación del servicio público de energía”; asimismo, en el dictamen pericial rendido por el ingeniero Gilberto Cuervo León se precisó que el “Circuito Carrasquilla” pertenece a la mencionada empresa. De otro lado, afirmó que la prestación del servicio de energía eléctrica produce un riesgo excepcional y, por tanto, Codensa S.A. debe responder por los daños que dicha actividad genere. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2 el hecho de que existiera un “alambre que tensaba un tendido para el cultivo de arvejas al poste que sostiene la Red de Media Tensión A 34.5 … donde se produjo la descarga eléctrica que cobró la vida del señor William Rodríguez Nieto” no resultaba imprevisible ni irresistible para Codensa S.A., pues era visible desde la vía pública y, por consiguiente, “era deber de CODENSA S.A. ESP, en calidad de propietario de la Red de distribución de media tensión denominada 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de
marzo de 2001, exp. 11.162, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ‘CIRCUITO CARRASQUILLA’ monitorear, vigilar, intervenir, y retirar del poste que sostiene la red de mediana tensión A 34.5 KV la instalación del alambre con el cual se tensaba el tendido para el cultivo de arvejas”. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada “desconoce el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad objetiva (conducción de energía eléctrica como actividad riesgosa)”. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. Se sirva tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual le está siendo vulnerado a los demandantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2021.
2. Se sirva declarar la configuración de la causal denominada DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, al haberse revocado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) marzo de 2017, proferida
por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ D.C. dentro del Medio de Control de Reparación Directa De: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros contra Municipio El Rosal y otros Radicado No. 1100-13331034-2011-00297-00.
3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, y en su defecto se le ordene resolver la segunda instancia en derecho con base en el material probatorio que reposa en el expediente.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 26 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de El Rosal, a Codensa S.A., a Generalli Colombia Seguros Generales S.A. y a los
señores Martiniano Avendaño, Dora Cecilia Rodríguez Avendaño, Blanca Lucila Rodríguez Avendaño, Laura Camila Parra Rodríguez, Natalia Parra Rodríguez, Hernán Ricardo Parra Rodríguez, Miryan Rodríguez Avendaño, Gustavo Rodríguez Avendaño, Jorge Elí Rodríguez Avendaño, Fabián Andrés Rodríguez Marín, Jhon Esteban Rodríguez Marín, Diego Alexander Rodríguez Nieto, Brayan Stiven Rodríguez Nieto y Daniela López Rodríguez, como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que, a su juicio, la parte actora acudió a la acción de tutela “para ventilar la controversia de reparación directa por fuera del escenario judicial que corresponde”.
En ese sentido, sostuvo que “los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la decisión proferida y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial”, pretendiendo así lograr una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.
2. Caso concreto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la
sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Al respecto, la parte actora alegó que se debía declarar la responsabilidad del municipio de El Rosal, dado que incumplió las obligaciones que le imponía el Decreto municipal 107 de 2006 y, por el contrario, la autoridad judicial accionada exoneró de responsabilidad al municipio con requisitos no previstos en el mencionado decreto. De otro lado, sostuvo que en el proceso de reparación directa se acreditó que Codensa S. A. era la encargada de la administración y el mantenimiento de las redes de mediana tensión que se vieron afectadas por la caída del árbol y, por consiguiente, era responsable de los daños ocasionados por dicha actividad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos. 2.1. Responsabilidad del municipio de El Rosal La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo respecto de este cargo, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en
cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 11 T–422 de 2018. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en líneas generales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada exoneró de responsabilidad al municipio de El Rosal con fundamento en requisitos no previstos en el Decreto municipal 107 de 2006, así (transcripción literal):
1. La falta de especificación e identificación de las fincas y los árboles con riesgo de volcamiento en el municipio de El Rosal. 2. No haberse presentado prueba que permitan deducir que la comunidad comunicó a alguna entidad del orden municipal el riesgo que presentaba el árbol ubicado en la finca Guensuca de propiedad de la empresa Flores Ipanema. 3. Considerar que el municipio de El Rosal desconocía estas circunstancias, es decir, el riesgo y peligro que representaba para la vida e integridad física de las personas que habitan o transitan por la geografía de esta municipalidad el árbol de propiedad de Flores Ipanema, ubicado en el área de Guensuca – Vereda la
Porquera. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda respecto del municipio de El Rosal con fundamento en lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos): Ahora bien, advierte la Sala que la emergencia social y ambiental fue dispuesta mediante el aludido Decreto 107 del 2006 como consecuencia de
inspecciones oculares y quejas de habitantes del municipio de El Rosal respecto de una cantidad indeterminada de árboles con alta probabilidad de volcamiento ubicados en la zona urbana y rural de su jurisdicción, sin embargo, no relaciona específicamente los sectores o lugares en los que se encontraban, es decir, dichos árboles no fueron identificados, o no lo fueron totalmente y, en cualquier caso, el árbol específico que se vio involucrado en el incidente que generó el deceso del señor Rodríguez, tampoco fue mencionado de forma concreta, por el área, barrio o propiedad en el que se encontraba. Igualmente, revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no se observan peticiones de la comunidad relativas a la necesidad de podar o talar el árbol ubicado en la finca Guensucá, de propiedad de Flores Ipanema, y tampoco, de los testimonios practicados durante el trámite de primera instancia, se desprende que se hubieran presentado reclamos verbales ante el municipio por dicha circunstancia. Lo anterior significa que, si bien existía el Decreto 107 del 2006 que estableció una emergencia social y ambiental con ocasión de la proliferación de árboles con riesgo de volcamiento en el municipio de El Rosal, lo cierto es que no hay evidencia en el plenario de que se hubiera solicitado, por parte de una persona o de la comunidad, la tala o poda del árbol involucrado en los hechos sucedidos el 5 de septiembre del 2009. (…). Vale la pena precisar que la responsabilidad a cargo de la administración no puede imputarse de forma genérica, ello en la medida que las entidades
públicas no son omnipresentes, motivo por el cual es imposible pretender que conozcan todas las circunstancias que ocurren en determinado lugar. En ese sentido, el elemento de previsibilidad, que hace parte de la falla del servicio, no se cumple en este caso, puesto que no hay pruebas en el plenario que indiquen que la comunidad puso en conocimiento de alguna entidad del orden municipal el peligro que constituía el árbol ubicado en Guensucá, y por tanto, no se demostró en el sub lite que el municipio de El Rosal conocía dicha circunstancia. En pocas palabras, pese a la existencia del Decreto 107 del 2006, que estableció una emergencia social y ambiental en virtud de la proliferación de árboles con riesgo de volcamiento en el municipio de El Rosal, lo cierto es que a dicho municipio ninguna persona o integrante de la comunidad le comunicó las condiciones de riesgo que implicaba el árbol ubicado en el predio Guensucá, pese a lo señalado por la declarante Sandra Patricia Beltrán Marín y los documentos por ella aportados. Bajo ese orden de ideas, pretender que el municipio de El Rosal aplicara el contenido del Decreto 107 del 2006 sin haber sido informada de las condiciones del árbol desconoce el principio ‘Ad impossibilia nemo tenetur’ (nadie está obligado a lo imposible), razones por las cuales la Sala considera que no se acreditó la falla del servicio reclamada y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia respecto de lo decidido frente al municipio de El Rosal. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado
por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía judicial, expresó de forma suficiente las razones por las cuales consideró que no se acreditó la configuración de una falla del servicio del municipio de El Rosal por incumplir el Decreto municipal 107 de 2006. En ese sentido, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada. De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que frente a este aspecto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido es continuar con un debate zanja
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