CE-1001-03-15-000-2021-01511-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01511-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA – No se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o daño inminente [N]o se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (…) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la corporación aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (…) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término de diez (10) hábiles conforme lo establece el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01511-00(AC)
Actor: COMPARTA EPS-S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por Comparta EPS-S, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-005-2014-00031-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia».
Consideraciones del Despacho:
1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por Comparta EPS-S, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso al departamento del Magdalena, al Hospital Universitario Fernando Troconis, al Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a los señores Cecilia Herazo Julio, Clodomiro Andocilla Jiménez, Jorge Ariel Mejía Cano, Jamer Andocilla Herazo, a los representantes legales de los menores de 18 años de edad Elizabeth Andocilla Herazo y David Fernández Andocilla. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
2. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-005-2014-00031-01.
I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional
3. La parte actora solicita como medida provisional que «se suspenda la aplicación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia dentro del proceso 47001333300520140003102, particularmente en relación con la condena solidaria que la corporación extendió a COMPARTA EPS-S, de manera que el fallo continúe en firme respecto del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO
TROCONIS».
4. Como sustento de su solicitud, señaló los siguientes argumentos: […] Como se observará a lo largo de este escrito, salta a la vista que dentro del proceso ordinario de reparación directa no se probó en ningún momento que COMPARTA EPS-S hubiese tenido participación en la producción del hecho dañoso alegado por los demandantes. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, en primera instancia, el a quo absolvió a la aquí accionante al hallar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
y al condenar únicamente al Hospital Fernando Troconis por el fallecimiento de la paciente Yamile Andocilla. Vistas, así las cosas, y con fundamento en los defectos que configuran las causales específicas de procedibilidad de la presente acción de tutela, se debe concluir que COMPARTA EPS-S cuenta con suficiente respaldo fáctico y jurídico para impetrar el decreto de la medida provisional arriba señalada […]. ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). Este requisito se encuentra asociado al carácter urgente con el que debe decretarse la medida provisional solicitada. En el presente caso, el peligro en la demora (entre la presentación de la acción de tutela y la expedición del fallo que ampare los derechos fundamentales de mi mandante) consiste en el riesgo cierto de que los demandantes del proceso ordinario 1) presenten solicitudes de pago con fundamento en la sentencia de segunda instancia y 2) inicien acciones ejecutivas en contra de COMPARTA EPS-S dentro de la misma cuerda procesal, tal y como lo permiten los arts. 192, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011 […]
5. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del
acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
6. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
7. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que1, a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) tener una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño.
8. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la
parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la corporación aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término de diez (10) hábiles conforme lo establece el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
9. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por Comparta EPS-S, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020,
proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-005-2014-0003101.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al departamento del Magdalena, al Hospital Universitario Fernando Troconis, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a los señores Cecilia Herazo Julio, Clodomiro Andocilla Jiménez, Jorge Ariel Mejía Cano, Jamer Andocilla Herazo, a los representantes legales de los menores de 18 años de edad Elizabeth Andocilla Herazo y David Fernández Andocilla, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia,
REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-005-2014-00031-01.
SEXTO: RECONOCER a la abogada Juliana González González, como apoderada judicial de la parte accionante.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P:(18)