CE-1001-03-15-000-2021-01520-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01520-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio jurisprudencial vinculante AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Para la Sala, el análisis de la providencia atacada no incurrió en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación, ya que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la actual postura del Consejo de Estado referidas anteriormente sirvieron de sustento para que dicha colegiatura concluyera que era procedente declarara la nulidad del acto mediante el cual se reliquidó la pensión del demandante al encontrar que el mismo iba en contravía de las leyes aplicables, de conformidad con interpretación judicial vigente. Para esta Sección, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que la situación de reliquidación se había decidido en el 2013, pero, en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento
interpuesta por la UGPP el debate jurídico planteado se reabrió, lo que permitió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuviera que aplicar el régimen de transición de conformidad con las reglas y subreglas trazadas por el Consejo de Estado, puesto que estas ya estaban vigentes y eran aplicables para el momento en que se decidieron las pretensiones de la demanda. (…) Para la Sala resulta pertinente anotar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la situación jurídica administrativa del señor [R.G] conforme al régimen de transición que regulaba la reliquidación de su pensión de acuerdo con las directrices jurisprudenciales vigentes al momento en que se decidió la controversia, en las cuales se excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás. En atención a lo anterior, lo cierto es que la autoridad judicial demandada resolvió la legalidad del acto administrativo que decidió la solicitud de reliquidación, con base en la tesis vigente al momento de su decisión, sin perder de vista el derecho a su pensión, el cual no estaba en discusión al momento de proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020. Tampoco es cierto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la sentencia atacada, configuró una regresión a la protección y la garantía fijadas para los derechos, porque, como ya se preció, el derecho a la pensión no estaba en discusión, lo que inició la controversia fue la reliquidación de la misma, circunstancia que pueden evaluarse en cualquier
tiempo. Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Con base en todo lo analizado, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor [J.J.R.G] por cuanto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01520-00(AC)
Actor: JAVIER DE JESÚS ROJAS GALLEGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Javier de Jesús Rojas Gallego contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Javier de Jesús Rojas Gallego, mediante apoderado judicial, ejerció
acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a que se garanticen los principios de buena fe, presunción de legalidad, seguridad jurídica e inmutabilidad administrativa que estimó vulnerados y desconocidos, respectivamente, con ocasión de la providencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda del proceso iniciado por la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 18001233300220150005800/01 y que, en su lugar, decidió acceder a la nulidad del acto mediante el cual se reliquidó la pensión del tutelante. En consecuencia, el demandante solicitó: “1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y defensa, a la seguridad social (Art. 48), a la buena fe exigible de toda actuación administrativa y/o judicial (art. 38), a los principios de Seguridad Jurídica, Presunción de Legalidad, Inmutabilidad Administrativa, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto sustantivo por inadecuada adecuación normativa y aplicación indebida de precedente judicial.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2020, notificada el 12 de noviembre, proferida por el
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, siendo Consejero Ponente: 1 La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2021 mediante la ventanilla virtual con solicitud 1374. Gabriel Valbuena Hernández, dentro del Proceso No. 18001-2333-0022015-00058-01 (4448-2018).
3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente.”.
2. Hechos Sostuvo que nació el 9 de octubre de 1946 y prestó sus servicios al Instituto de la Reforma Agraria – INCORA – desde el 4 de mayo de 1971 hasta el 3 de septiembre de 1996.
Indicó que consolidó su derecho pensional el 9 de octubre de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años y mediante la Resolución 001411 del 23 de agosto de 2002, se le reconoció su prestación periódica de jubilación. Precisó que el 3 de julio de 2012 pidió la reliquidación de su pensión, solicitud que fue resuelta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (entidad que asumió el pasivo pensional del extinto INCORA) con la expedición de la Resolución 805 del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual se modificó la
Resolución 1411 de 2002, en el sentido de considerar que el IBL debía calcularse con el 75% de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio y con base en todas las sumas que el servidor hubiere recibido de forma habitual y periódica como salario. Sostuvo que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, el 4 de febrero de 2015 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1411 de 2002, proceso al que se le asignó el radicado número 18001233300220150005800. Aclaró que el proceso en mención fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que en sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aplicó el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, puesto que el señor Rojas Gallego era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, el IBL de dicha prestación periódica debía calcularse con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mencionó que una vez interpuesto y tramitado el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 805 del 12 de marzo de 2013, mediante al cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Rojas Gallego. Explicó el demandante que la autoridad judicial demandada consideró que en el caso en estudio era necesario tener en cuenta las directrices dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la medida en que aquella constituye un precedente obligatorio para los casos que guardad identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es reprochable, toda vez que aplicó las nuevas directrices jurisprudenciales a un asunto que ya había sido definido administrativamente desde el 13 de marzo de 2013, con lo cual se desconocen los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Explicó que la UGPP, a través de la acción de lesividad, pretendió alegar una presunta irregularidad e ilegalidad en la expedición de la Resolución 805 de 2013, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión, aun cuando este quedó debidamente ejecutoriado el 1 de abril de 2013 y el sustento de esta fueron sentencias dictadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo demandado. Señaló que el acto administrativo demandado fue suficientemente sustentado conforme a las normas y sentencia de unificación vigentes al momento de su
expedición y, contrario a lo afirmado por la UGPP no transgrede las disposiciones constitucionales y legales. Sostuvo que, lo pretendido por la UGPP y a lo cual accedió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es inconstitucionalidad porque no era posible prever el cambio radical que surgió en la jurisdicción contenciosa administrativa con respecto a la forma en que se liquidaban las pensiones de aquellos que se beneficiaron del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la evaluación de legalidad efectuada por la autoridad judicial demandada no puede fundamentarse en una teoría sobrevenida con lo cual se afectan situaciones jurídicas consolidadas y cuyo debate se encontraba cerrado. Advirtió que, teniendo en cuenta que la decisión del ad quem se encuentra integralmente fundamentada en el cambio intempestivo del criterio jurisprudencial consignado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, se evidencia un error originado en la aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado, puesto que debió estudiarse la legalidad de la Resolución 805 de 2013 con base en las normas de la Ley 33 de 1985 y el precedente obligatorio y vinculante vigente para el momento de su expedición. Alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, ya que tener en cuenta una sentencia que fue proferida con posterioridad a la expedición del acto demandado vulnera el principio de seguridad jurídica, la presunción de legalidad y el respeto a las situaciones definidas y consolidadas,
esto es, a la cosa juzgada. Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2020, con radicado 2012-00572-01, señaló que no puede, en principio, considerarse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición con fundamento en la tesis anterior que sostuvo la Sección Segunda de esa corporación, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley y, por ello, no es posible declarar la nulidad del acto mediante el cual se le reliquidó su pensión con el simple argumento de la existencia de un precedente sobreviniente. Añadió que resulta inadecuada la aplicación de las reglas y subreglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018 a su caso, en tanto al momento de proferirse el acto administrativo cuya legalidad se estudia no estaba vigente y, además, fue proferida con base en la ley y el precedente vinculante y aplicable en ese momento, por lo que no es posible considerar que esto se traduce en un abuso del derecho o fraude a la ley como lo insinúa la UGPP. Precisó que la autoridad judicial demandada también incurrió en una violación directa de la Constitución porque se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, el cual es la garantía legal de que cualquier decisión judicial o administrativa se tramitará y decidirá con base en las normas y principios vigentes. Explicó que, siendo esto así, la materialización del derecho a la reliquidación pensional consagrado en la Resolución 805 de 2013 se basó en las normas en las que debía fundarse y que, en consecuencia, se incurrió en un indebido uso de las
herramientas jurídicas por parte de la UGPP, actuación que fue avalada por el Consejo de Estado. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana de Derechos Humanos, está prohibido a los Estados firmantes imponer disposiciones de cualquier tipo que configuren una regresión a las protecciones y garantías ya fijadas para los derechos, postulados que han sido reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 1999. Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 805 de 2013, puesto que la misma fue proferida con base en las normas y jurisprudencia vigente y vinculante al momento de su expedición.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada.
Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caquetá y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. UGPP Mediante apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP se manifestó en los siguientes términos:
Sostuvo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente porque lo pretendido por la parte demandante es sustituir una decisión proferida por el juez natural de la causa. Alegó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales y específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que en el caso en estudio se presenta la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que la decisión atacada se ajusta a derecho y la misma ha sido revisada por el órgano judicial competente. 5.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardaron silencio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 22 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Javier de Jesús Rojas Gallego y desconocieron los principios de buena fe, presunción de legalidad, seguridad
jurídica e inmutabilidad administrativa. Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2 Los oficios de notificación enviados vía correo electrónico pueden verificarse en el siguiente vínculo: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101520001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6 , y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal
criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisitos de procedibilidad Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 22 de octubre de 2020, decisión que fue notificada, mediante mensaje de dato, el 12 de noviembre de 20209, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 9 de abril de 2021, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que el señor Javier de Jesús Rojas Gallego no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. Tampoco se evidencia la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión y del
recurso de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas de procedencia de estos, contempladas en el artículo 248 y 251 de la Ley 1437 de 2011. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 Notificación visible el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=180012333002201500058011100103 pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional al evidenciarse una tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial controvertida.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el demandante considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de buena fe, presunción de legalidad, seguridad jurídica e inmutabilidad administrativa al aplicar las directrices consagradas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por cuanto la controversia sobre la reliquidación de su pensión de vejez ya había sido decidida en el año 2013 bajo las normas y sentencias vigentes para ese momento. Al respecto, la Sala observa que la aludida autoridad judicial en la providencia del 22 de octubre de 2020 revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, tras concluir que el precedente jurisprudencial aplicable al caso en estudio era el contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, mediante la cual se realizó una interpretación armónica respecto de los elementos que integran el ingreso base de liquidación para el cálculo de las pensiones de vejez de aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable, para luego, abordar el estudio de los yerros planteados, así: i) Línea jurisprudencial en relación con el IBL y el régimen de transición. ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y en el desconocimiento de precedente puesto que en su caso se aplicaron las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que cuando dichas directrices se emitieron, el trámite administrativo mediante el cual se realizó la reliquidación pensional ya había culminado. Por lo tanto, consideró que en el trámite judicial no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, no era posible declarar la nulidad de este. iii) Violación directa a la Constitución Política por transgresión al artículo 29 de la Constitución Política y al bloque de constitucionalidad 2.5.1. Línea jurisprudencial en relación con el IBL y el régimen de transición Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, señalaba10: “i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos
fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas
cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993… (…) En conclusión, la norm
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