CE-1001-03-15-000-2021-01521-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01521-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – Autoridad judicial accionada no usurpó las funciones de la Fiscalía General de la Nación / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta (…) En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de autoridad para conocer del asunto a resolver. (…) Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios,
validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. Según la Corte Constitucional, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello. (…) En efecto, en la providencia reprochada se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probada una actuación inapropiada del señor [T.] que motivó su vinculación a la investigación y posterior imposición de la medida de aseguramiento. Lo anterior, comoquiera que de la información obtenida se pudo concluir su posible participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. (…) Ahora bien, manifiestan los accionantes inconformidad con la decisión de 11 de septiembre de 2020, en la medida en que se incurrió en violación a los artículos 29 y 33 de la Constitución Política ya que i) dentro del proceso contencioso administrativo le atribuyeron al señor [T.] delitos por los cuales no fue investigado penalmente (concierto para delinquir) y ii) al alegar una falta de diligencia al deber objetivo de cuidado, se infringió su derecho constitucional a no denunciar penalmente la actividad ejercida por su hijo. En igual
sentido, sostuvieron que existe sobre la mencionada providencia un defecto orgánico, comoquiera que el juez contencioso administrativo usurpó las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación. (…) Al tenor de la norma ibidem, esta Sala de Subsección concluye que no le asiste razón a los accionantes en afirmar que la providencia de 11 de septiembre de 2020 desconoció preceptos constitucionales y, por tanto, incurrió en violación directa de la Constitución. A saber, la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que en el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Razón por la cual, mal se haría en determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imputó un nuevo delito al señor [E.V.T.], por cuanto es claro, que la autoridad competente para limitar el campo de la acción penal, es exclusivamente la jurisdicción ordinaria penal. Así las cosas, si bien es cierto que la sentencia reprochada hizo mención al delito de concierto para delinquir, esta referencia no se encontraba específicamente encaminada a atribuir una responsabilidad, por el contrario, tal aseveración fue realizada a efectos de
contextualizar la situación penal en la cual se impuso la medida de aseguramiento del que se pregona el daño antijurídico reparable (…) Elementos que le permitieron establecer la existencia de una organización criminal con el fin de comercialización de armas de fuego, municiones y explosivos con destino al frente 44 de las FARC. Al momento de decidir frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente al señor [E.V.T.], la Juez (sic) de Control (sic) de Garantías (sic) analizó el cumplimiento de los requisitos legales (…) [N]o se impuso al señor [E.V.T.], la carga de denunciar la actividad delincuencial de su hijo [C.A.T.R.], alias “Jackson”. Por defecto, se resalta que el deber atribuido al señor Taticuán, como arrendatario del bien inmueble y propietario del taller mecánico, es el de vigilancia o control frente a las actividades que dentro de su local se efectuaran, haciendo prevalecer el orden en el mismo. Finalmente, sobre el defecto orgánico indilgado a la sentencia de 11 de septiembre de 2020, con lo expuesto precedentemente es evidente que al señor [E.V.T.], como víctima de la presunta privación injusta de la libertad, no le fue recalificada su situación penal, ni mucho menos le fueron imputados nuevos delitos. En esta medida, el juez contencioso administrativo no usurpó las funciones propias del juez natural del proceso penal o de la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01521-00 (AC)
Actor: ANA LIDIA REYES MERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y «protección al núcleo familiar» / Violación directa de la Constitución y defecto orgánico / Reparación directa / Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Ana Lidia Reyes Mera, Ángel Eduardo Taticuán Reyes y Andrea Carolina Taticuán Reyes, actuando por conducto de apoderado judicial,1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la sentencia de 11 de septiembre de 2020.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y «protección al núcleo familiar» se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora Ana Lidia Reyes Mera y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del
señor Eduardo Vicente Taticuán. 1 Ilber López Astaiza
1.2. Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, en sentencia de 28 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la reparación de las víctimas. 1.3. Insatisfecha con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia de 11 de septiembre de 2020, revocando lo dispuesto en primera instancia.
2. PRETENSIONES Solicitan los accionantes lo siguiente: «DECLARAR que la decisión contenida en la sentencia 168 de fecha 11 de septiembre de 2020, proferida por la Sala (sic) compuesta de
los Magistrados (sic) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, OSCAR (sic) SILVIO NARVAEZ (sic) DAZA Y OMAR EDGAR BORJA SOTO, de (sic) Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, es violatoria de los derechos invocados».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, incurrió en: Violación directa a la Constitución: Comoquiera que infringió los artículos 29 y 33 de la Constitución Política.
Al respecto, arguyeron que el Tribunal enjuiciado desconoció que el señor Eduardo Vicente Taticuán «era totalmente ajeno a los comportamientos delictuales que venía realizando su hijo», tal como quedó demostrado por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual se precluyó el proceso
penal. Así mismo, alegaron que la segunda instancia violó el debido proceso por cuanto atribuyó al señor Eduardo Vicente Taticuán comportamientos (concierto para delinquir y reparación de armas de fuego) que no le fueron imputados, tal como se dijo en la providencia del 11 de septiembre de 2020, a efectos de revocar la decisión del a quo. Finalmente, consideraron que se violó el artículo 33 de la Constitución Política, en la medida en que le atribuyó «un comportamiento negligente en cuanto al control, supervisión y vigilancia del establecimiento de comercio que desde primer momento se estableció está a cargo del señor Eduardo Vicente Taticuán, quien debió advertir el comportamiento irregular de su hijo, al momento de manipular los elementos del arma o advertir el trabajo de éste en horarios no convencionales». Lo anterior, por cuanto se encontraba la víctima amparada por un derecho constitucional a no denunciar las actividades ejercidas por su hijo, aun cuando estas fueran ilegales. Defecto orgánico: Comoquiera que usurpó funciones propias de la Fiscalía General de la Nación, al fundar la falta de responsabilidad del Estado, en que el señor Eduardo Vicente Taticuán se encontraba involucrado en el delito de concierto para delinquir, imputando así una nueva conducta que no fue objeto del proceso penal. Por último, afirmaron que la accionada incurrió en «una revisión de segunda instancia del proceso penal, cuando reseña y analiza nuevamente los elementos de prueba que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento».
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 15 de abril de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, representada por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Como sustento de su requerimiento, afirmó que los accionantes i) no ejercieron los otros medios judiciales que tenían a su alcance para obtener lo pretendido; ii) no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida que haga posible el estudio de fondo de la acción de tutela y iii) pretenden recuperar oportunidades procesales. Seguido a lo anterior, frente a la violación al debido proceso alegada por los accionantes, consideró que dentro del proceso se respetaron todas las garantías. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución y/o defecto orgánico y, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia de 11 de septiembre de 2020? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la violación directa de la Constitución, (iii) el defecto orgánico y (iv) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe
cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya
incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 11 de septiembre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que, en efecto, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 14 de octubre de 2020, fecha en la que se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el día 11 de abril de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».5 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por 5 SU-336 de 2017, Corte Constitucional lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad».6 Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la Constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 3.2.2. DEFECTO ORGÁNICO En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia
T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de autoridad para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.7
Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente8. Según la Corte Constitucional9, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en 6 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional SU072 - 2018 8 Corte Constitucional SU072-2018 9 Sentencia T-267-2013 ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a
pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.10
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Ana Lidia Reyes Mera y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, se absolvió al Estado de cualquier responsabilidad reclamada por la privación injusta de la libertad del
señor Eduardo Vicente Taticuán. En efecto, en la providencia reprochada se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probada una actuación inapropiada del señor Taticuán que motivó su vinculación a la investigación y posterior imposición de la medida de aseguramiento. Lo anterior, comoquiera que de la información obtenida se pudo concluir su posible participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. Así las cosas, en este punto se hace necesario efectuar un recuento de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, del cual la Sala precisa lo siguiente:
1. Dentro de la investigación penal adelantada por concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares en contra del señor Carlos Taticuán Reyes; el día 25 de noviembre de 2011, se llevó a cabo diligencia de allanamiento en bien
10 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. inmueble de uso comercial ubicado en la ciudad de Cali calle 34 Nte. No.
2BN-40 barrio Prados del Norte.
2. En el establecimiento de comercio de la referencia, operaba un taller mecánico de propiedad del señor Eduardo Vicente Taticuán, padre del investigado.
3. Durante la diligencia, se incautaron partes de un fusil desarmado dentro de un cajón mezclado con fragmentos de motocicletas.
4. En el lugar, hizo presencia el señor Eduardo Vicente Taticuán, quien fue capturado en flagrancia por la incautación en mención.
5. En audiencia preliminar, el Juzgado 50 Penal Municipal de Cali con Funciones de Garantías legalizó la captura del señor Eduardo Vicente Taticuán, formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas y dictó medida de aseguramiento en su contra.
6. La Fiscalía General de la Nación, el día 13 de febrero de 2012, solicitó la preclusión del proceso penal adelantado en contra del señor Eduardo Vicente Taticuán por los delitos de «concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las
Fuerzas Militares».
7. Por medio de audiencia llevada a cabo el día 21 de marzo de 2012, por el delito «concierto para delinquir agravado y otros», se decretó la preclusión de la actuación adelantada en contra del señor Eduardo Vicente Taticuán y, en consecuencia, se ordenó su liberación inmediata.
Ahora bien, manifiestan los accionantes inconformidad con la decisión de 11 de
septiembre de 2020, en la medida en que se incurrió en violación a los artículos 29 y 33 de la Constitución Política ya que i) dentro del proceso contencioso administrativo le atribuyeron al señor Taticuán delitos por los cuales no fue investigado penalmente (concierto para delinquir) y ii) al alegar una falta de diligencia al deber objetivo de cuidado, se infringió su derecho constitucional a no denunciar penalmente la actividad ejercida por su hijo. En igual sentido, sostuvieron que existe sobre la mencionada providencia un defecto orgánico, comoquiera que el juez contencioso administrativo usurpó las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, específicamente, sobre la violación del artículo 29 de la Constitución Política; tenemos que la norma taxativamente estableció: «ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Al tenor de la norma ibidem, esta Sala de Subsección concluye que no le asiste razón a los accionantes en afirmar que la providencia de 11 de septiembre de 2020 desconoció preceptos constitucionales y, por tanto, incurrió en violación directa de la Constitución. A saber, la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que en el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Razón por la cual, mal se haría en determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imputó un nuevo delito al señor Eduardo Vicente Taticuán, por cuanto es claro, que la autoridad competente para limitar el campo de la acción penal, es exclusivamente la jurisdicción ordinaria penal. Así las cosas, si bien es cierto que la sentencia reprochada hizo mención al delito de concierto para delinquir, esta referencia no se encontraba específicamente encaminada a atribuir una responsabilidad, por el contrario, tal aseveración fue
realizada a efectos de contextualizar la situación penal en la cual se impuso la medida de aseguramiento del que se pregona el daño antijurídico reparable, de la siguiente forma: «El Juez de Control de Garantías previo a la imposición de la medida de aseguramiento del señor EDUARDO VICENTE TATICUÁN, hizo alusión a los siguientes antecedentes: […] Elementos que le permitieron establecer la existencia de una organización criminal con el fin de comercialización de armas de fuego, municiones y explosivos con destino al frente 44 de las FARC. Al momento de decidir frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente al señor EDUARDO VICENTE TATICUÁN, la Juez (sic) de Control (sic) de Garantías (sic) analizó el cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente forma: Respecto a la inferencia razonable que ser el participe o autor del delito de Fabricación (sic), tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, bajo la modalidad de tener o almacenar, indicó que realizada la diligencia de registro y allanamiento al taller localizado en la calle 34 Nte. No. 2BN-40 Barrio Prados del Norte de la ciudad de Cali, del cual es su encargado en calidad de arrendatario fue hallado partes de armas que al momento de amarse c
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