🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01525-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01525-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Inclusión en primera etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el covid-19 El accionante sustenta la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad, en el hecho de que pese a que se encuentra combatiendo en la primera línea el Covid-19 no fue incluido en la primera etapa de vacunación que tiene como objetivo vacunar a todo el personal de la salud. (…) se observa que el hoy accionante se encuentra incluido en la primera etapa de vacunación, lo que significa que ya fue priorizado. (…) la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular [E]n atención a que los argumentos expuestos por el actor están orientados a controvertir los actos administrativos de carácter particular por los cuales las entidades le negaron el reconocimiento económico temporal, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar tal inconformidad puesto que, para ello, el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) se pone de relieve que la pretensión del actor es netamente económica, por ende, la acción de tutela tampoco resultaría procedente, (…) la Sala declarará improcedente respecto de la pretensión asociada con el reconocimiento económico temporal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 538 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1172 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01525-00 (AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO GIRALDO ORJUELA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano César Augusto Giraldo Orjuela, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano César Augusto Giraldo Orjuela solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y al ADRES, por la negativa de las referidas entidades en reconocerle el beneficio económico temporal previsto en el Decreto 538 de 2020 y en la Resolución 1172 de 2020 y, por no haberlo incluido en la primera etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los

2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que es ingeniero electrónico y, desde el 1° de julio de 2017 labora en la 2.1. prestadora de salud de mediana y alta complejidad Meintegral S.A.S. desempeñando su profesión en el área biomédica en la unidad de cuidados intensivo.

Afirmó que «la ingeniería biomédica se define como una disciplina que aplica los 2.2. principios de la ingeniería a las ciencias de la vida. Los cuales son entrenados para trabajar en la interdisciplinariedad de las ciencias médicas y matemáticas para resolver problemas y biológicos, por lo que la responsabilidad del ejercicio de esta profesión en el entorno hospitalario y clínico está relacionada con el buen funcionamiento de los equipos biomédicos para la conservación de la vida del paciente». Señaló que, en razón a las funciones que ejerce en Meintegral S.A.S., se 2.3. encuentra involucrado en la primera línea de combate contra el Covi-19, puesto que, entre otros, ha «prestado mantenimiento preventivo y correctivo durante la pandemia por COVID-19 ha abarcado desde las camas eléctricas, bombas de infusión, equipos portátiles de imageología, monitores multiparámetro o de signos vitales, ultrasonido para realizar tomografías torácicas y oxímetros, hasta los equipos especiales de ventilación para dotar las habitaciones o salas de aislamiento con sistemas de presión negativa, y en especial LOS VENTILADORES DE RESPIRACIÓN

ASISTIDA».

Indicó que pese a que se encuentra en la primera línea de combate contra el 2.4. Covid-19 no puede acceder al beneficio económico temporal creado por el Decreto 538 de 2020, reglamentado por la Resolución 1172 de 2020, en tanto su profesión no hace parte del talento humano en salud y mucho menos se encuentra en el Registro Único Nacional de Talento Humano -RETHUS-, requisitos que según tales normas son indispensables para acceder al mismo. Relató que el beneficio económico temporal fue creado exclusivamente para el 2.5. talento humano en salud que estuviese combatiendo en primera línea la pandemia; desconociéndose que en esa primera línea no se encentra únicamente integrada por ese grupo selecto de profesionales, ya que está compuesta por otras disciplinas, tales como técnicos, ingenieros biomédicos, entre otros. Refirió que, tampoco, se encuentra incluido en la primera etapa del Plan Nacional 2.6. de Vacunación contra el Covid-19 pese a que se encuentra combatiendo la pandemia en primera línea en ejercicio propio de sus funciones. Por todo lo anterior, el 24 de febrero y el 31 de marzo de 2021, presentó, 2.7. respectivamente, petición ante el ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito que le fuese reconocido el beneficio temporal creado por el Decreto 538 de 2020, asimismo, fuese incluido en la primera etapa de vacunación, por hacer parte de la primera línea que combate el virus. Comentó que las entidades accionadas negaron el reconocimiento económico 2.8. temporal por el simple hecho de que su profesión no hace parte del talento humano

en salud y, por ende, no se encuentra registrado en el RETHUS, desconociendo que él realmente se encuentra combatiendo el Covid-19 en la primera línea, la cual es la razón por la que se otorga tal beneficio. Aseveró que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, toda 2.9. vez que se le da un trato desigual por el hecho de ejercer una profesión que no se encuentra incluida en el sector salud, pasando por alto que al igual que ese selecto grupo de profesionales los biomédicos o ingenieros con funciones en el área biomédica se encuentran combatiendo en la primera línea la pandemia, motivo por el cual están en las mismas condiciones y riesgo de contagio frente al Covid-19.

III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Teniendo en cuenta lo anterior solicito al señor Juez que se tutele mi

DERECHO A LA IGUALDAD y en ese sentido:

PRIMERO: Se ordene a LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, y dado a mi cargo como INGENIERO ELECTRÓNICO CON FUNCIONES EN EL ÁREA BIOMÉDICA EN UNIDADES DE CUIDADO INTENSIVO -UCI me sea RECONOCIDO Y OTORGADO el RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL el cual ha sido entregado por parte del MINSALUD y el ADRES a quienes han estado en primera línea de combate en contra del COVID-19.

SEGUNDO: Que dado a mi cargo como INGENIERO ELECTRÓNICO CON

FUNCIONES EN EL ÁREA BIOMÉDICA EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVO -UCI sea RECONOCIDO Y PRIORIZADO en las primeras etapas de vacunación contra el COVID-19, la cual abarcará al 100% de trabadores en salud y de apoyo ala primera línea de combate […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, a 4. través de auto de 8 de abril de 2021, dispuso remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, para que esta Corporación asumiera su conocimiento.

Mediante auto de 13 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 5. contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Salud y Protección Social y del ADRES. En la misma providencia, se dispuso la vinculación de la prestadora de servicios 6. de salud Meintegral S.A.S. – Seccional Ibagué con el fin de que rindiera un informe específico respecto de lo siguiente: ¿Cuáles son las funciones que desempeña el señor César Augusto Giraldo Orjuela, en qué área y en qué consisten las mismas? ¿De acuerdo con las funciones que desempeña el señor César Augusto Giraldo Orjuela, manifieste si este manipula dispositivos médicos que son destinados para tratar pacientes positivos con Covid-19? ¿Cuál es el riesgo de contagio de Covid-19 al que se encuentra expuesto el señor César Augusto Giraldo Orjuela, en virtud de las funciones que desempaña en su empresa? Las notificaciones se efectuaron de manera electrónica tal y como consta en el

7. expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

8. estas intervinieron en los siguientes términos: La sociedad Meintegral S.A.S., a través de apoderado judicial, rindió informe 8.1. en el que manifestó que el señor Giraldo Orjuela se encuentra vinculado a esa empresa desde el 1° de julio 2017.

En respuesta a la información que solicitó el Despacho a cargo de la 8.2. sustanciación de este proceso, adujo lo siguiente: […] PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuáles son las funciones que desempeña el señor César Augusto Giraldo Orjuela, en qué área y en qué consisten las mismas?

RESPUESTA: De acuerdo a la primera pregunta, me permito relacionar las funciones desempeñadas por el señor Cesar Augusto Giraldo como ingeniero electrónico en el área Biomédica de Meintegral S.A.S, debiendo mencionar que estas funciones son desarrolladas en los servicios de UNIDAD DE

CUIDADO INTENSIVO-UCI, UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO,

HOSPITALIZACIÓN, QUIROFANO, HEMODINAMIA E IMÁGENES

DIAGNOSTICAS.

Como funciones del Ing. Giraldo, podemos citar las siguientes:

1. Realizar el mantenimiento de los equipos biomédicos eléctricos o mecánicos, con sujeción a un programa de revisiones periódicas de carácter preventivo y calibración de equipos (Ventiladores, equipos de presión arterial, bombas de infusión, oxímetros, monitores multiparámetro o de signos vitales entre otros), cumpliendo con los requisitos e indicadores dados por los

fabricantes y con los controles de calidad de uso corriente, en los equipos que aplique.

2. Diseñar, implementar y realizar seguimiento a los Programas de Control de Calidad de equipos Biomédicos e Industriales.

3. Brindar soluciones adecuadas a contingencias que se presenten en cada una de las Agencias referentes a uso y manejo de los equipos e instalaciones, plantas de gases medicinales.

4. Asesorar y acompañar las actividades de asistencia técnica, capacitación, procesos de inducción, re inducción.

5. Diseñar e implementar los controles de calidad a los equipos Biomédicos.

6. Verificar y dar cumplimiento a las Normas Técnicas correspondientes a equipos Biomédicos.

7. Emitir, dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por los diferentes directores de área siempre y cuando sean de su competencia.

8. Supervisar el Cuidado y la debida protección los bienes de la empresa con programas adecuados de mantenimiento preventivo planificado y correctivo.

9. Evaluar periódicamente la aplicación de los procedimientos ejecutados en los bienes físicos de la empresa […] SEGUNDA PREGUNTA: ¿De acuerdo con las funciones que desempeña el señor César Augusto Giraldo Orjuela, manifieste si este manipula dispositivos médicos que son destinados para tratar pacientes positivos con Covid-19?

RESPUESTA: Con respecto a si el Ing. Giraldo manipula dentro de sus funciones dispositivos médicos que son destinados para tratar pacientes Covid-19 positivo, informamos QUE SÍ Y EN GRAN CANTIDAD, entre algunos de los equipos biomédicos podemos mencionar: VENTILADORES DE

RESPIRACIÓN ASISTIDA, EQUIPOS DE PRESIÓN ARTERIAL, BOMBAS

DE INFUSIÓN, OXIMETROS, MONITORES MULTIPARÁMETRO O DE

SIGNOS VITALES ENTRE OTROS.

Así mismo el Ing. Giraldo, al igual que los demás ingenieros biomédicos de la compañía, se han encargado de manejar y dar solución a los problemas generados por los picos eléctricos, cortes repentinos de luz, y plantas de gases medicinales, temas de suma importancia en el ambiente hospitalario y de unidad de cuidados intensivos-UCI, ya que cualquier bajón de energía o sobre calentamiento de equipos puede comprometer la vida, y salud de los pacientes positivo para Covid-19. Sin embargo más allá del mantenimiento correctivo, preventivo y, de vigilar el correcto funcionamiento de los equipos biomédicos, el Ing. Giraldo ha apoyado técnicamente en la dotación, adecuación, mantenimiento y, habilitación de nuevos ambientes hospitalarios, así como la expansión de camas de unidad de cuidado intensivo-UCI, siendo importante mencionar igualmente que han sido los Ingenieros biomédico entre ellos el Ing. Cesar Giraldo quienes se han encargado de la recepción técnica y física de los equipos biomédicos en calidad de comodato entregados por los gobiernos locales, departamentales y nacionales, así como de participar en los procesos de habilitación de servicios de salud , de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, en donde se establece la obligatoriedad de contar con un profesional en áreas relacionadas o tecnólogos o técnicos, con certificado de formación para el mantenimiento de los equipos biomédicos y sistemas de gases medicinales.

TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el riesgo de contagio de Covid-19 al que

se encuentra expuesto el señor César Augusto Giraldo Orjuela, en virtud de las funciones que desempeñadas en su empresa?

RESPUESTA: En cuanto al riesgo de Contagio por Covid-19 al que se ve enfrentado el Ing. Cesar Giraldo, nos permitimos indicar que es ALTO, lo anterior dado a que sus funciones se desarrollan dentro de los servicios de Unidad de cuidados intensivos UCI Unidad de Cuidados intermedios y hospitalización exclusivas para pacientes Covid-19 Positivos, por lo que el contacto con pacientes sospechosos y positivos es directo , al igual que es directo y permanente el contacto con el personal asistencial como médicos, enfermeros, terapeutas respiratorios entre otros. Siendo importante poner en conocimiento del despacho que nuestra agencia Ibagué- sede centro (Antigua clínica Minerva), lugar en donde desempeña sus funciones el Ing. Cesar Giraldo, fue designado por el Gobierno Municipal y Departamental como centro de atención Covid-19, siendo esta la única habilitada de forma exclusiva para paciente respiratorio o paciente sospechoso o positivo para

COVID-19.

Así mismo indicamos que el riesgo de contagio es ALTO, debido a que los ingenieros biomédicos o ingenieros en el área biomédica deben realizar la limpieza y mantenimiento de los equipos biomédicos después de ser utilizados por un paciente positivo o sospechoso para Covid-19, e incluso hacer mantenimiento correctivo en el preciso instante que está siendo utilizado por los pacientes Covid-19 positivo, dado que cualquier falla por mínima que sea presentada por estos equipos pueden comprometer la vida o la estabilidad de los pacientes positivos para Covid-19 […].

Por todo lo anterior, concluyó que, «sin el apoyo de los ingenieros biomédicos o 8.3. ingenieros con funciones en el área biomédica, no sería posible la correcta prestación de los servicios de salud a los pacientes COvid-19 positivo». El ADRES, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las 8.4. pretensiones de amparo, toda vez que la presente controversia «versa sobre temas meramente económicos y (ii) no se comprobó la consumación de un perjuicio latente, impostergable e irremediable que torne procedente la solicitud de amparo, en vista de que el actor sigue percibiendo sus ingresos laborales y lo que reclama es un incentivo extraordinario que le corresponde al personal de salud registrado en el ReTHUS, sin que esto conlleve alguna afectación a su mínimo vital». Sumado a lo anterior, aseguró que sus actuaciones se han ceñido conforme a 8.5. los lineamientos legales que fueron establecidos en el Decreto 538 de 2020 y sus resoluciones reglamentarias. Puntualizó que el reconocimiento económico temporal al talento humano en 8.6. salud fue creado por el Presidente de la República, y reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las que se establecieron claramente el ámbito de aplicación, las condiciones del talento humano en salud a reportar por la IPS, los plazos y términos para el reporte del personal de la salud. Por último, precisó que el plazo para el reporte de información y novedades 8.7. ante el ADRES finalizó el 10 de septiembre de 2020, por lo que, actualmente, no es posible realizar el reporte de personal en el aplicativo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 9. promovida por la ciudadana por el ciudadano César Augusto Giraldo Orjuela, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Salud y Protección Social y del ADRES, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 10. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la

igualdad del accionante, al no haber reconocido el beneficio económico temporal previsto en el Decreto 538 de 2020 y en la Resolución 1172 de 2020 y, no haberlo incluido en la primera etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 11. planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. VI.3. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19914 12. como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales5. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo 13. solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, 4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La 14. acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del 15. constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido7. VI.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 16. para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el 17. carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 18. Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado 19. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter 20. subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 6 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los

procesos judiciales […]10. (Subrayas de la Sala) En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de 21. Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»11. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 22. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de

2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 23. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para

neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. VI.5. Caso concreto El ciudadano César Augusto Giraldo Orjuela solicitó el amparo de su derecho 24. fundamental a la igualdad y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y al ADRES, reconocerle el beneficio económico temporal previsto en el Decreto 538 de 2020 y en la Resolución 1172 de 2020 e, incluirlo en la primera etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19. En atención a que el actor planteó dos pretensiones que tienen un origen y 25. fundamento distinto, la Sala considera necesario efectuar su análisis de manera independiente o separa, como se procede a realizarse a continuación. VI.5.1. Solución a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por no haber incluido al accionante en la primera etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 El accionante sustenta la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad, en el 26. hecho de que pese a que se encuentra combatiendo en la primera línea el Covid-19 no fue incluido en la primera etapa de vacunación que tiene como objetivo vacunar a todo el personal de la salud. Con el propósito de verificar en cual etapa se encontraba priorizado el señor 27. Giraldo Orjuela, se ingresó a la página web de la herramienta “mi vacuna Covid19” habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social12 para realizar las consultas de la población a vacunar y la respectiva postulación, se observa que el hoy

accionante se encuentra incluido en la primera etapa de vacunación, lo que significa que ya fue priorizado. La anterior información fue constatada por esta Sección, mediante comunicación 28. vía telefónica de 22 de abril de 2021, a las 10:33 a.m., sostenida con el aquí accionante, en la que informó que, en efecto, había sido priorizado, incluso manifestó que ya había recibido la primera dosis de la vacuna. Visto todo lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite 29. de la presente acción de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social satisfizo la pretensión del actor consistente en que fuese incluido en la primera etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado, pues el hecho generador es inexistente. 12 https://mivacuna.sispro.gov.co/mivacuna/account/login. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 30. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial13. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 31. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa

para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»14. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de

32. las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...