CE-1001-03-15-000-2021-01530-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01530-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto Así las cosas, como el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 «por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», expedido por el Gobierno nacional, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, si el accionante considera que es contrario al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la acción de simple nulidad es el mecanismo legal apropiado para que se discutan esas cuestiones. (…) en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria (…) la Sala la declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01530-00(AC)
Actor: ISAAC BUITRAGO QUINTANA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Isaac Buitrago Quintana contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1 El 8 de abril de la presente anualidad, el señor Isaac Buitrago Quintana interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de «tutela». Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO. Ordenar la inaplicación del artículo 1° del Decreto 333 del 06 de abril de 2021, en específico la parte que reza:
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la Cámara de Representantes para
que investigue los posibles hechos contrarios a derechos cometidos por la Presidencia de la República y que ameriten sanción en virtud de las competencias establecidas por la Constitución Política. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Isaac Buitrago Quintana informó que, desde el año 2016 hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional «tiene un registro aproximado de 2.623 acciones de tutela en las que el accionado es el presidente de la República». Indicó que la congestión judicial es uno de los principales problemas que afectan a la justicia en Colombia, pues en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asciende al 59% y «en el Consejo de Estado, cada despacho tiene en promedio 1.200 procesos, cifra que prácticamente triplica a la de los tribunales y juzgados». 2 Expuso que el presidente de la República expidió el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por medio del cual modificó las reglas de reparto de las acciones de tutela, cuyo artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 12, en su criterio, vulnera los principios al debido proceso, economía, celeridad, imparcialidad y moralidad de la función administrativa y, además, es contrario a los artículos 1, 4, 5, 84 y 86 de la Constitución Política. Al respecto, manifestó que la disposición acusada busca la unificación de la jurisprudencia, por lo que «la decisión que debería adoptarse sería establecer que
el Consejo de Estado sea el superior para la revisión de las decisiones que en primera instancia tomen los diferentes tribunales». Sostuvo, además, que la finalidad de esa norma es «permitirle a la Presidencia de la República establecer, de forma previa, quién será el encargado de juzgar sus decisiones sobre las políticas nacionales que han generado mayor debate en nuestro país». Para justificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la parte accionante señaló que reconoce la existencia de otro mecanismo judicial (acción de simple nulidad); sin embargo, mientras se adelanta «el proceso de reparto, admisión de la demanda, decisión sobre medida cautelar, audiencia inicial, práctica de pruebas, alegatos y fallo», el acto administrativo cuestionado seguirá produciendo efectos y «los derechos vulnerados serán afectados de forma irremediable», por lo que manifestó que estaba ejerciendo la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que pretende no es atacar la validez del acto administrativo, sino suspender la vigencia del mismo «hasta tanto el juez contencioso administrativo no se pronuncie».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de abril de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela y se ordenó que aquel se notificara al director del Departamento Administrativo de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A través de proveído del 26 de abril de 2021, se dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, también en calidad de demandado.
3 2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República y de la Presidencia de la República, pues «la presunta vulneración en nada se relaciona con el accionar de la entidad». Agregó que, en todo caso, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, existe otro mecanismo de defensa judicial, este es, el medio de control de nulidad, a través del cual podrá solicitar la suspensión del Decreto 333 de 2021. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del director jurídico, también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Isaac Buitrago Quintana, en consideración a que los cuestionamientos frente a la legalidad del Decreto 333 de 2021, que es un acto de carácter general, pueden plantearse en ejercicio del medio de control de simple nulidad. Agregó que, en todo caso, el referido decreto no establece normas de competencia, sino meras reglas de reparto que buscan, entre otros, preservar la jerarquía funcional y garantizar el interés general y la unificación jurisprudencial. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que
«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo 4 que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativas demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Isaac Buitrago Quintana.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al
análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad1
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para
otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 3 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría
ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. En el caso concreto, el señor Isaac Buitrago Quintana alega que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales, por haber expedido el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. En su criterio, la distribución del reparto de las acciones de tutela «dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas
con la erradicación de cultivos ilícitos», en primera instancia al Consejo de Estado, viola el derecho al debido proceso y desconoce los principios de economía, celeridad, imparcialidad y moralidad de la función administrativa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 7 Agregó que la finalidad de esa modificación realizada por el Gobierno nacional es «permitirle a la Presidencia de la República establecer, de forma previa, quién será el encargado de juzgar sus decisiones sobre las políticas nacionales que han generado mayor debate en nuestro país». Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor Buitrago Quintana dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo de carácter general aquí acusado. En efecto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 20186, declaró exequible el anterior artículo. Al respecto, consideró lo siguiente: 5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial
aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental. En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, como el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 «por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», expedido por el Gobierno nacional, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, si el accionante considera que es contrario al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20117, la acción de simple nulidad es el mecanismo legal apropiado para que se discutan esas cuestiones. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las 7 «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)». 9 decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo8. Ahora bien, como en la solicitud de amparo la parte accionante manifestó que ejerció la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, conviene referirse brevemente a ese aspecto. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues tal como se manifestó anteriormente,
el accionante cuenta con diversos mecanismos de defensa que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados. 8 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 10 Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que el hecho de que el Decreto 333 de 2021 esté vigente y sea de obligatorio cumplimiento, no implica la necesaria intervención del juez de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte accionante que supuestamente se encuentran en riesgo con la aplicación de la norma cuya suspensión se solicita, pues, se reitera, es el juez del medio de control de simple nulidad el primer llamado a brindar esa protección, para lo cual cuenta inclusive con las medidas cautelares de urgencia. Finalmente, no es posible sostener que la intervención del juez de tutela sea impostergable. De hecho, conviene mencionar que actualmente se tramita una demanda de simple nulidad instaurada contra el Decreto 331 de 2021, en la que el allí actor pidió que se decretaran medidas cautelares de urgencia9, solicitud que está pendiente de resolverse por el juez natural de la causa y que, por ende, impide la intromisión del juez de tutela en el asunto. No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual la Sala la declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Isaac Buitrago Quintana contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Información obtenida del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YQcXBhkmi4%2fgKOax %2f9W1ZwA4dgo%3d. Expediente: 11001032400020210016100. 11 CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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