CE-1001 03 15 000 2021 01535 00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001 03 15 000 2021 01535 00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal [L]a Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues el hecho de que su esposa, la señora [J.F.R], se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., una de las entidades demandadas dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso, habidacuenta que, conforme lo ha dicho la Sala, para ello se requiere que en virtud del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisiorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten. (...) Comoquiera que resultan aplicables las consideraciones antes transcritas al caso bajo examen, por tratarse de un asunto similar, la Sala las prohíja y, en consecuencia, declarará infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero [O.G.L], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01535-00(AC)
Actor: LUIS MAURICIO QUIÑONES AMAYA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente digital1, manifestó su impedimento para actuar en la presente acción constitucional por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión JudicialSAMAI-.
ECOPETROL2-, accionista de la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, una de las entidades accionadas en el presente proceso. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.
Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir, que en el presente asunto el actor promovió acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los
MINISTERIOS DE MINAS y MEDIO AMBIENTE, ECOPETROL, el
DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CONSORCIOS ASOCIADOS A LA
REALIZACION DE PILOTOS DE FRACKING, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAy la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-, por considerar que dichas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales “[…] a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, derecho a un medio ambiente sano, a la integridad personal, los derechos de la niñez por encima de cualquier derecho constitucional, derecho al trabajo digno, a la consulta previa a la libre determinación y en general a su forma de vida […]”. 2 En adelante ECOPETROL. La presente acción de tutela persigue, entre otras pretensiones, que se ordene la suspensión del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional, Ecopetrol y la ANH el 24 de diciembre de 2020, para desarrollar pilotos de fracturación hidráulica de yacimientos no convencionales de hidrocarburos (FRACKING) en el Departamento de Santander. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues el hecho de que su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., una de las entidades demandadas dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso, habidacuenta que, conforme lo ha
dicho la Sala, para ello se requiere que en virtud del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisiorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten. En efecto, la Sección al pronunciarse frente a la causal de impedimento aquí manifestada, con fundamento en hechos similares, entre otros, en proveído de 31 de agosto de 2015 (Expediente identificado con el número único de radicación. 2012-00267-00, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés), declaró infundado el impedimento manifestado en su momento por el doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, por considerar que el hecho de tener un pariente laborando en la entidad demandada, - en dicho caso era la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV-, por sí solo no constituía impedimento, máxime si el cargo desempeñado por su familiar no era de aquellos que implicara poder decisorio ni se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado o que estuviera facultado para representar a dicha entidad. Para ello, precisó lo siguiente: “[…] El Consejero doctor Guillermo Vargas Ayala pone de presente su impedimento en razón a que su sobrino, el doctor Juan David Vargas Manzanera trabaja actualmente como Asesor de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Sobre el particular, el artículo 130 del C.P.A.C.A. establece que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. hoy numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso- , preceptúa: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, se restringe a situaciones que afectan el criterio del fallador por consideraciones que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso por razones de parentesco o afinidad. Para que se configure la causal debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio impidiendo y de la cual se vislumbre una decisión imparcial. Lo que se pretende con la causal es hacer efectiva la garantía de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Se trata de una figura a través de la cual se busca la transparencia dentro de los procesos judiciales y que autorizan a los funcionarios judiciales a separarse del conocimiento del mismo. En el sub lite, observa la Sala que tener un pariente en la Autoridad Nacional de Televisión, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, lo anterior como quiera que el cargo desempeñado – asesor - no es de aquellos que implique
poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos que tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad que debe acompañar al Juez. Una es la relación laboral existente entre el sobrino del Dr. Vargas Ayala y la entidad demandada y otra los conflictos derivados y/u originados en su actividad, circunstancia de la que no se puede derivar vicio de parcialidad. En este sentido, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado y, por lo tanto, podrá continuar con el conocimiento del asunto […]”. Comoquiera que resultan aplicables las consideraciones antes transcritas al caso bajo examen, por tratarse de un asunto similar, la Sala las prohíja y, en consecuencia, declarará infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho del citado Consejero para que continúe con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente